REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009007
ASUNTO : LP01-P-2006-009007

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, martes, 14 de noviembre de 2006, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ARMANDO BALDALLO GUERRERO. Al respecto se procede de la siguiente manera:

El representante de la Fiscalía Octava, Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, presentó ante este tribunal al ciudadano LUIS ARMANDO BALDALLO GUERRERO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha: 25-03-75, de 31 años de edad, soltero, albañil, y residenciado en la población de Zea, sector la Florida, San Miguel, casa sin número Estado Mérida, imputándole presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, pidiendo la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de los siguientes hechos:

Que el ciudadano en cuestión fue detenido en situación de flagrancia en fecha 11 de noviembre de 2006, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 11 de Zea Estado Mérida, en virtud de un hecho ocurrido aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde de esa fecha, en el sitio conocido como el Rincón del Arriero, ubicado metros más arriba de la Alcaldía del Municipio Zea, cuando el ciudadano identificado como CHACON MEJIAS ABRAHAM DAVID fue herido con un arma blanca, a nivel del flanco derecho, con orificio de salida en región umbilical. El ciudadano JAVIER ARAQUE, quien se encontraba en compañía del herido le informa a la comisión policial que el agresor vivía en el sector San Miguel y se llamaba Luis Armando, por lo cual la comisión se traslada a ese sitio, llegando a la vivienda del ciudadano, a quien observan en estado de ebriedad, con una actitud desafiante hacía la comisión procediendo a solicitarle su identificación personal, y al realizarle la respectiva inspección personal le encuentran en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía, un arma blanca (navaja), de color cromado con 4 orificios en la hoja….; por lo cual inmediatamente detenido.

Como fundamento de su solicitud, la fiscalía consigna las siguientes actuaciones:

1.- El acta de investigación penal suscrita pro el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), JAIRO AGUILAR, en el que deja constancia de haber recibido el procedimiento, tanto al imputado como las evidencias recolectadas.

2.- Constancia médica expedida por la Unidad de Atención Integral “ALBERTO ADRIANI”, en la que se deja constancia de que el ciudadano ABRAHAN CHACON fue atendido ene se centro asistencial, por presentar dolor abdominal y sangramiento moderad, posterior a herida por arma blanca,….

3.- Acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la aprehensión del imputado.

4.- Actas que contiene las entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE JAVIER ARAQUE y BALDEMAR ROSALES ZAMBRANO, quienes tuvieron conocimiento de los hechos sucedidos.

5.- Acta que contiene la inspección ocular efectuada en el sitio donde ocurren los hechos, ubicada en Zea, carrera 5, casa N° 6-38, (Rincón del Arriero), en la cual se deja constancia de todas las características del lugar.

6.- Experticia de Reconocimiento legal realizada al arma blanca (navaja) incautada al imputado, en la que se deja constancia de todas las características de esta.

DE LA DEFENSA

Representada por al Abogado JESUS BRICEÑO, solicita la libertad plena de su representado, alegando que no existe en las actuaciones consignadas por la Fiscalía, constancia de las supuestas lesiones que presentaba la víctima; que en razón de ello no puede el Ministerio Público por su cuenta calificar la conducta delictiva, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para que el tribunal decida conforme lo pretendido por esa representación.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En efecto, considera quien decide, que la razón asiste a la defensa en sus alegatos, por cuanto a la víctima de la presente causa ciudadano ABRAHAM DAVID CHACON MEJIAS, no le fue realizada –o al menos ello no consta en las actuaciones- una evaluación médico forense que permita establecer desde el punto de vista jurídico- penal la conducta del imputado, y mucho menos individualizar el tipo de lesiones que esta persona presentaba; al respecto la Fiscalía alega que fue imposible la práctica de esta experticia, por cuanto el agraviado presuntamente despareció del centro asistencial donde fue atendido, sin embargo tal circunstancia no puede ser atribuible al supuesto responsable, sino que debe formar parte de una actividad tan seria y delicada llevada a cabo por el Estado, a través del Ministerio Público y los órganos de investigación penal.

Al no existir esa diligencia médico forense dentro de los elementos de convicción consignados por la Fiscalía, pues mal puede considerar el tribunal como flagrante la detención del ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO BALDALLO, toda vez que desde el punto de vista forense no existe conducta delictiva que pueda ser encuadrada dentro de alguna norma sustantiva de esa naturaleza. Tampoco puede estimarse la procedencia de una medida de coerción personal, - en este caso una medida cautelar- ya que falta uno de los requisitos supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, “la existencia de un hecho punible”.

De tal manera que el Tribunal debe desechar las peticiones de la Fiscalía Octava, relacionadas con que se decretara como flagrante la detención del imputado, y se impusiera a este una medida cautelar sustitutiva, con fundamento al no establecimiento certero de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. No obstante, tampoco puede obviar el tribunal que dentro de las actuaciones consignadas se observan algunas declaraciones, tanto de la víctima, como de testigos y funcionarios actuantes que refieren la presunta comisión de un hecho delictivo, el cual necesariamente debe ser investigado hasta sus últimas consecuencias; tal investigación sólo puede realizarse mediante la aplicación de las normas relativas al procedimiento ordinario, a través del cual el Ministerio Público dentro del plazo razonable estipulado en la ley recabe los elementos de investigación que le permitan esclarecer la verdad de los hechos. Por tanto, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y por ende la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 2 del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara como no flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ARMANDO BALDALLO GUERRERO, por cuanto en esta primera etapa del proceso no existe conducta delictiva que atribuírsele.

SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ARMANDO BALDALLO GUERRERO, la cual se hizo efectiva al momento de culminar la audiencia de calificación de flagrancia.

TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, que le permita a la Fiscalía investigar para esclarecer los hechos. Para ello se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal respectiva.

Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.




LA SECRETARIA