REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009771
ASUNTO : LP01-P-2006-009771

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (24.11.2006), del imputado Jorbin Luis Morales Camacho, venezolano, nacido el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno (21.05.1981), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.558069, comerciante, soltero, domiciliado en la urbanización El Soler, calle principal, casa N° 14, San Francisco, Maracaibo estado Zulia, hijo de Luis Morales y Bienvenida Camacho.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Jorbin Luis Morales Camacho, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintiuno de noviembre de dos mil seis (21.11.2006), aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 pm.), cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Alberto Carnevalli de esta ciudad de Mérida, y observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto tipo paseo, el cual les llamó la atención por las características que poseía, por ser similares a las de un sujeto implicado en otro hecho punible. Se acercaron a ese ciudadano, quien se estacionó asumiendo una actitud nerviosa, no obstante los funcionarios procedieron a realizarle la correspondiente inspección personal, en la cual le hallaron en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 21, color plata, contentiva de cinco cartuchos sin percutir. Asimismo, le encontraron en el bolsillo delantero derecho, dos envoltorios plásticos de color negro tipo cebollita, contentivos de un polvo de color blanco, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. La sustancia incautada a Jorbin Luis Morales Camacho, fue evaluada y resultó ser quinientos (500) miligramos de cocaína base.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 10 de las actuaciones.
b. Acta de investigación penal inserta al folio 13 de las actuaciones.
c. Formatos de cadena de custodia insertas a los folios 15,17 y 19 de las actuaciones.
d. Acta de experticia de mecánica y diseño inserta al folio 23 de las actuaciones.
e. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 24 de las actuaciones.
f. Acta de experticia química inserta al folio 25 de las actuaciones.
g. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 26 de las actuaciones.
h. Actas de inspección ocular insertas a los folios 27, 28 y 29 de las actuaciones
i. Acta de investigación criminal inserta al folio 30 de las actuaciones.
j. Acta de identificación de seriales de vehículo inserta al folio 31 de las actuaciones.
k. Actas de investigación policial insertas a los folios 33 y 34 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente Jorbin Luis Morales Camacho, fue aprehendido en situación de flagrancia y las precalificaciones de los delitos se corresponden a Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Jorbin Luis Morales Camacho, en el momento que llevaba consigo un arma de fuego, de la cual no acreditó el porqué la tenía o portaba, así como también por poseer la cantidad de 500 miligramos de cocaína base, y ello se compagina a las precalificaciones jurídicas dadas por este tribunal a los hechos atribuidos al imputado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Jorbin Luis Morales Camacho, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada veintidós (22) días en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente resolución.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Jorbin Luis Morales Camacho, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Decreta a Jorbin Luis Morales Camacho, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio