REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009876
ASUNTO : LP01-P-2006-009876

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (24.17.2006), de la imputada Fanny Coromoto González Pereira, venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacida el diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y uno (17.12.1971), titular de la cédula de identidad N° 11.216.566, comerciante, soltera, domiciliado en Caño Tigre, kilómetro 2 ½ , casa s/n, amarilla con color verde, Zea estado Mérida, hija de Ramiro González Sánchez y Fanny Pereira de González.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente la imputada Fanny Coromoto González Pereira, fue aprehendida en situación de flagrancia, el día veintidós de noviembre de dos mil seis (22.11.2006), aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m), debido a que funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, por el sector El Mamón de Santa Cruz de Mora, avistaron a una ciudadana de piel blanca, de aparente estado de gestación, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, razón por la cual fue interceptada.
En ese momento la ciudadana abrió un bolso de color negro, sacó un envoltorio ovalado e intentó lanzarlo a la zona enmontada de ese sitio, sin embargo un funcionario policial logró quitarle el envoltorio, y solicitó colaboración de dos testigos para que presenciaran el momento en el cual se abriera dicho envoltorio, percatándose que contenía un polvo de color blanco de presunta droga, razón por la cual fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público. La experticia química realizada a la sustancia incautada a Fanny Coromoto González Pereira, resultó ser quinientos tres (503) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 12 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 16 y 17 de las actuaciones.
c. Actas de formato de cadena de custodia insertas a los folios 18, 20, 22 y 24 de las actuaciones.
d. Acta de investigación penal inserta al folio 25 de las actuaciones.
e. Acta de experticia médico forense inserta al folio 32 de las actuaciones.
f. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 33 de las actuaciones.
g. Acta de inspección ocular inserta al folio 34 de las actuaciones.
h. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 36 de las actuaciones.
i. Acta de experticia química inserta al folio 37 de las actuaciones

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente la imputada Fanny Coromoto González Pereira, fue aprehendida en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a la imputada Fanny Coromoto González Pereira, en el mismo momento y lugar en que estaba ejecutando la acción delictiva, es decir, cuando intentaba despojarse de un paquete que ocultaba en su cartera, el cual contenía una elevada cantidad de sustancia ilegal, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido a la imputada.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Fanny Coromoto González Pereira, considera que si bien en principio debe aplicarse la medida judicial preventiva de privación de libertad, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso nos encontramos con la limitación establecida en el artículo 245 de la misma ley penal adjetiva, es decir, aquella limitación referida a que no se puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo.
En la audiencia, los defensores de la imputada consignaron ante el tribunal las constancias de la evaluación ginecológica realizada a la imputada, en la presente fecha, en la sede del Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, (folios 38 y 39), en la cual señalan que Fanny Coromoto González Pereira, actualmente se encuentra embarazada, y que dicha gestación está en la veintitrés (23) semana y dos (2) días, es decir, próxima a cumplir las veinticuatro semanas (a escasos 5 días), lo cual se traduciría a los seis meses de embarazo. Asimismo, se ordenó realizar una ampliación a la evaluación médica forense realizada a la imputada, a los fines de establecer con precisión el estado actual de salud de la misma.
Por tal motivo, el tribunal acordó de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención domiciliaria de Fanny Coromoto González Pereira, en la dirección aportada, es decir, en Caño Tigre, kilómetro 2 ½, casa s/n, amarilla con color verde, Zea estado Mérida, detención ésta que se cumplirá con el correspondiente apostamiento policial. Asimismo, se impuso a la imputada la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede del Circuito Judicial Penal, tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 256 de la mencionada ley penal adjetiva.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de la ciudadana Fanny Coromoto González Pereira, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del 31 segundo de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a Fanny Coromoto González Pereira, de conformidad con el artículo 256 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (detención domiciliaria).
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio