REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003924
ASUNTO : LP01-P-2006-003924

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JOEL BENITO FRÍAS VILORIA, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 10-11-80, de 25 años de edad, soltero, de profesión comerciante, no posee cédula de identidad, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa sin número, mas arriba de la Jaguitas, Mérida Estado Mérida, hijo de Domitila Viloria y José Benito Viloria, a quien el Fiscal del Ministerio Público lo9 acusó por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de SOCORRO MARIA VEGA HERNANDEZ.*************************************************

Se pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de SOCORRO MARIA VEGA HERNANDEZ, ello lo deduce el Tribunal por las pruebas que constan en la actas, que no fueron debatidas en juicio debido a la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual quedaron firmes, como son:*************************************************************************************

1.-Acta policial de fecha 1-9-06, en la que se describe como los funcionarios policiales RAMIREZ CARLOS, MIDEROS LUIS, RONDON YUDELKIS, HERNANDEZ MARYLUZ, dejaron constancia de haber observado en las inmediaciones del Parque Domingo Peña de esta ciudad, la actitud de dos ciudadanas muy nerviosas, manifestando en voz alta una de ellas que la habian robado, señalando que el ciudadano que caminaba metros abajo del lugar del hecho víctima que la habían robado, por lo que procedieron a interceptarlo, que al mismo se le hizo una requisa personal y le fue hallado en su poder la cantidad de Bs., 50.000,00 ********************************************************************************

Se valora como prueba de la comisión del delito de ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, las ciencia y las máximas de experiencia, ya que en ella quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el cual fue robada la ciudadana SOCORRO MARIA VEGA HERNANDEZ, el día 1-9-06 en las inmediaciones del Parque Domingo Peña de esta ciudad de Mérida, y así se declara.*********************************************************************


2.-Acta de entrevista realizada a la ciudadana VEGA HERNANDEZ SOCORRO MARIA (VICTIMA) quien expuso: “…a las seis y veinte de la tarde me trasladaba hacia mi casa en compañía de mi amiga YANETH CONTRERAS, por las residencias paseo de las Ferias, Frente al Parque Domingo Peña, de repente un sujeto de piel morena…se nos atravesó y nos dijo que les diéramos plata amenazó y nos dijo que le diéramos todo el dinero o de lo contrario nos iba a ir mal que nos mataría y a la vez se emitía la mano en la pretina del pantalón como para sacarse un arma, me dio miedo y le di todo el dinero que tenía en mi cartera la cantidad de cincuenta mil bolivares en efectivo , él salió corriendo hacia abajo y nosotras empezamos a gritar en ese momento llegó la policía y le dimos las características del ciudadano…luego la comisión policial llegó nuevamente hasta donde nos encontrábamos y tenía con ellos al sujeto que me atracó…”************************************************************

Se valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, las ciencia y las máximas de experiencia, ya que en ella quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el cual fue robada la ciudadana SOCORRO MARIA VEGA HERNANDEZ, el día 1-9-06 en las inmediaciones del Parque Domingo Peña de esta ciudad de Mérida, y así se declara.********************************************************


3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana JANETH COROMOTO CONTRERAS DE SALAZAR quien expuso: “… como a las seis y veinte minutos de la tarde me encontraba en compañía de mi amiga Socorro,… subíamos por el Parque Domingo Peña, ,,,de repente un ciudadano de las siguientes características, de piel morena… este ciudadano le dijo a Socorro que le diera dinero, nosotros dijimos que no teníamos , el molesto y agresivo dijo que si no le dábamos dinero nos mataría, Socorro saco un dinero que tenia en la cartera y se lo dio el salió corriendo hacia abajo, empezamos a gritar, de repente llegó la policía y les informamos lo que ocurrió…”*************************************************************************************

Se valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, las ciencia y las máximas de experiencia, ya que en ella quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el cual fue robada la ciudadana SOCORRO MARIA VEGA HERNANDEZ, el día 1-9-06 en las inmediaciones del Parque Domingo Peña de esta ciudad de Mérida, quien para ese momento se encontraba en compañía de al ciudadana JANETH COROMOTO CONTRERAS DE SALAZAR y así se declara.****************************************************************************************

Como puede observarse tanto la víctima, como la testigo fueron contestes en afirmar que el acusado el día 1 de septiembre del año 2.006, despojó a la primera bajo amenazas de muerte de la cantidad de cincuenta mil bolívares, motivo por el cual se valora como prueba de la comisión del delito de ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica ya que si las dos andaban juntas ambas pudieron describir con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho y así se declara.********************************************************************************

3.Con la experticia Grafotécnica de autenticidad o falsedad al dinero incautado al acusado, del cual se evidencia que fueron examinados cinco (5) segmentos de papel, con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales sumaron la cantidad de bolivares cincuenta mil, (Bs. 50.000,00) Se valora esta experticia como prueba de la comisión del delito de ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ella quedó demostrada la existencia material del dinero del cual fue despojada la victima, siendo coincidente la cantidad incautada con lo afirmado por la victima y por su acompañante. Valoración que se hace por cuanto se trata de un a experticia realizada por un experto al servicio del CICPC de la Subdelegación de Mérida, con experiencia en la materia y designado a tales fines lo cual hace que dicho dictamen tenga todo su valor, y así se declara.******************************************************

4.- Con la Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 26), por los funcionarios MONTILVA JUAN, e IGNACIO PEÑA, esto fue en la calle 26, con Paseo Domingo Peña, via pública Mérida Estado Mérida, en la cual se dejó constancia de ser un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, con postes de alumbrado público, lo cual coincide por lo afirmado por la denunciante; inspección ocular que prueba cual fue el sitio del suceso y sus características. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia, y designados a tales fines, con la cual quedó comprobado que el delito de robo en perjuicio de la ciudadana SOCORRO MARIA VEGA HERNANDEZ, se produjo en el Paseo Domingo Peña, via pública Mérida Estado Mérida.****************************************


La culpabilidad del ciudadano JOEL BENITO FRIAS VILORIA, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de SOCORRO MARIA VEGA HERNÁNDEZ, quedó plenamente comprobado con: ******************************************************


1.-Acta policial de fecha 1-9-06, que describe como los funcionarios policiales RAMIREZ CARLOS, MIDEROS LUIS, RONDON YUDELKIS, HERNANDEZ MARYLUZ, observaron la actitud de dos ciudadanas muy nerviosas, manifestando en voz alta una de ellas que la habian robado, señalando que el ciudadano que caminaba metros abajo del lugar del hecho víctima que la habían robado, por lo que procedieron a interceptarlo, que al mismo se le hizo una requisa personal y le fue hallado en su poder la cantidad de Bs., 50.000,00 siendo luego reconocido por la ciudadana agraviada Vega Hernández socorro como la persona que le robo, y reconoció que el dinero que se le encontró era de su propiedad…” Igualmente consta en dicha acta que el aprehendido fue identificado como: JOEL BENITO FRÍAS VILORIA.**************************************************************************************

Se valora como prueba de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica ya que en ella quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el cual el mismo robó a la ciudadana SOCORRO MARIA VEGA HERNANDEZ, el día 1-9-06 en las inmediaciones del Parque Domingo Peña de esta ciudad de Mérida, y así se declara.******************************************************************************


2.-Acta de entrevista realizada a la ciudadana VEGA HERNANDEZ SOCORRO MARIA (VICTIMA) quien expuso: “…a las seis y veinte de la tarde me trasladaba hacia mi casa en compañía de mi amiga YANETH CONTRERAS, por las residencias paseo de las Ferias, Frente al Parque Domingo Peña, ,,,de repente un sujeto de piel morena…se nos atravesó y nos dijo que les diéramos plata amenazó y nos dijo que le diéramos todo el dinero o de lo contrario nos iba a ir mal que nos mataría y a la vez se emitía la mano en la pretina del pantalón como para sacarse un arma, me dio miedo y le di todo el dinero que tenía en mi cartera la cantidad de cincuenta mil bolivares en efectivo , él salió corriendo hacia abajo y nosotras empezamos a gritar en ese momento llegó la policía y le dimos las características del ciudadano…luego la comisión policial llegó nuevamente hasta donde nos encontrábamos y tenía con ellos al sujeto que me atracó…” Esta declaración se valora como prueba en contra del acusado, ya que compromete su autoría y responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, ya que en ella describió con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el que fue despojada de la cantidad de 50.000 Bs. por el acusado, y así se declara.*********************************

3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana JANETH COROMOTO CONTRERAS DE SALAZAR quien expuso: “… como a las seis y veinte minutos de la tarde me encontraba en compañía de mi amiga Socorro,… subíamos por el Parque Domingo Peña, ,,,de repente un ciudadano de las siguientes características, de piel morena… este ciudadano le dijo a Socorro que le diera dinero, nosotros dijimos que no teníamos , el molesto y agresivo dijo que si no le dábamos dinero nos mataría, Socorro saco un dinero que tenia en la cartera y se lo dio el salió corriendo hacia abajo, empezamos a gritar, de repente llegó la policía y les informamos lo que ocrurrioó ellos fueron a buscar el sujeto luego legaron rápidamente los funcionarios polciaiels en compañía del ciudadano que robo a socorro, informándonos uno de los policías que nos trasladáramos hasta este lugar para denunciar lo ocurrido…”************************************************************************************

Esta declaración se valora como prueba en contra del acusado, ya que compromete su autoría y responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, ya que en ella describió con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el que fue despojada la ciudadana SOCORRO VEGA de la cantidad de 50.000 Bs. por el acusado, y así se declara.******************************************************************

Como puede observarse tanto la víctima a como la testigo fueron contestes en afirmar que el acusado el día 1 de septiembre del año 2.006, despojó a la primera bajo amenazas de la cantidad de cincuenta mil bolívares, motivo por el cual se valoran como prueba de la comisión del delito de ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculadas estas al acta policial de fecha 1-9-06, que describe como los funcionarios policiales RAMIREZ CARLOS, MIDEROS LUIS, RONDON YUDELKIS, HERNANDEZ MARYLUZ, observaron la actitud de dos ciudadanas muy nerviosas, manifestando en voz alta una de ellas que la habian robado, señalando como autor al ciudadano que caminaba metros abajo del lugar del hecho, por lo que procedieron a interceptarlo, habiéndosele hecho al mismo se le hizo una requisa personal y le fue hallado en su poder la cantidad de Bs., 50.000,00, lo cual fue coincidente por lo afirmado por la víctima, y a la admisión hecha por el acusado en la audiencia oral y pública, lo cual se equipara a una confesión judicial de acuerdo con los efectos que ella produce de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.*******************************************************************************

De tal manera que quedó comprobado que el acusado para cometer el hecho, amenazó a la hoy víctima VEGA HERNANDEZ SOCORRO MARIA en presencia de la ciudadana JANETH COROMOTO CONTRERAS DE SALAZAR, para así despojarla de la cantidad de cincuenta mil bolívares, haciendo como si fuera sacar un arma, razón por la cual se configuró así el delito de Robo Propio.**********************

Por lo tanto estando comprobada plenamente la comisión del delito de ROBO y la culpabilidad del acusado en su comisión, la sentencia es condenatoria, por esta razón en fecha 31-10-06 este despacho dictó la parte dispositiva en la forma siguiente, la cual se transcribe a los fines de que sea parte integrante de la sentencia así: “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JOEL BENITO FRÍAS VILORIA, ya identificado procede de inmediato a imponerle la pena en la forma siguiente: el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece para este delito pena para este delito de SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal vigente igual a NUEVE (9) años de prisión, rebajada esta al límite inferior es decir a 6 años de prisión por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales, esto de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Sin embargo es de observar que el acusado durante la audiencia procedió a admitir los hechos impuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual se hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le rebaja la pena solo en un tercio por cuanto hubo violencia contra las personas, por lo tanto con esta rebaja queda en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado JOEL BENITO FRÍAS VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, ASÍ SE DECIDE en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se le impone igualmente al acusado las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, estas son: 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Se fija como fecha tentativa de cumplimiento de esta pena el día 31-10-2010. Se ordena remitir la presente causa una vez que quede firme la sentencia, al tribunal de Ejecución competente a los fines del ejecútese correspondiente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 455 y en los artículos 37, y 16 del Código Penal vigente. Se deja constancia que en la celebración de la audiencia fueron respetados las normas relacionadas con el debido proceso establecidas en la Constitución Nacional vigente, Pactos Internacionales sobre la materia. El tribunal motivará la sentencia dentro del lapso legal quedando notificadas las partes. EN CUENTO A la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público ésta juzgadora observa que ciertamente en fecha 4-09-2006, el tribunal de control N° 6 de este circuito Judicial Penal decretó la aprehensión en flagrancia del acusado JOEL BENITO FRÍAS VILORIA, y declaró sin lugar “…la medida cautelar sustitutiva de de libertad solicitada por la defensa y en su lugar acordar medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP, hay un hecho punible es el delito de robo propio, este delito prevé una pena de prisión de 6 a 12 años por la cual el imputado pudiera evadir el proceso…” y en la parte dispositiva declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que estaban llenos los expertos del artículo 250 del COPP, ésta decisión del tribunal de Control dio lugar a que fuera emitida la boleta de encarcelación que obra al folio N° 28. Posteriormente en fecha 7-09-2006, el tribunal vista la solicitud de la defensa y el informe médico psiquiátrico obrante al folio 40 en tribunal de Control N° 6, estando aún el expediente en dicho tribunal, le concedió al acusado una medida sustitutiva de privación de libertad menos gravosa y le impuso las de los numerales 2 y 3 del artículo 256 del COPP. Posteriormente en fecha 19-09-2006, sin haber remitido la acusa al tribunal de juicio pese de que se había decretado el procedimiento abreviado en la audiencia de flagrancia en una audiencia “especial”, y consta al folio 46 boleta de notificación librada para la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual consta en su reverso diligencia del alguacil Carlos Pérez, quien expuso que devolvía la boleta sin firmar por el ABG. Adrián GELVES, ya que en la misma no se indicó el motivo por el cual se iba a realizar dicha audiencia especial. En esa audiencia del 19-09-2006, fue solicitada por la defensa el internamiento del acusado en el Centro de la Comunidad Terapéutica Hogares Crea con sede en Barinas, y en fecha 21-09-2006, dicho tribunal de Control decidió el internamiento del acusado en dicho instituto a los fines de su rehabilitación por consumo de drogas, decisión ésta a la cual se refirió el ciudadano Fiscal en esta audiencia, señalando la incompetencia del tribunal para dictarla por considerar que habiéndose realizado la audiencia de flagrancia el tribunal de control debió haber remitido el expediente transcurrido el lapso para la apelación a un tribunal de juicio tal como lo establece el COPP, pues una vez hecho esto ya el tribunal de control no tenía competencia para resolver nuevas solicitudes o planteamiento de las partes, sin embargo el tribunal de juicio recibió la causa el 9-10-2006, y acordó la libertad del acusado el 19-10-2006 por cuanto como el mismo no fue ingresado en Hogares Crea de Barinas mal podía mantenerse detenido en la Comandancia de la Policía de Mérida de lo cual fue informada la Juez de control N° 6 por oficio de fecha 28-09-2006. Ahora bien en fecha 19-10-2006 el tribunal concedió la libertad del acusado por lo que el mismo debió haber concurrido a esta audiencia en libertad, más sin embargo nos encontramos con que el mismo se encuentra detenido en Comandancia de la Policía del estado Mérida , a la orden del tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y de acuerdo al sistema Juris 2000 se pudo verificar que al mismo le fue decretad la aprehensión en flagrancia por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y le fue decretada medida judicial privativa de libertad de lo cual se ordena la secretaría expedir copia por el sistema Juris 2000para ser agregada al presente expediente. En consecuencia este tribunal hechas las consideraciones anteriormente indicadas y en vista que se ha dictado una sentencia condenatoria que aún cuando no excede de 5 año y como el acusado se encuentra detenido con una mediada judicial privativa de libertad decretada por el tribunal de Control N° 3 debe revocarse la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fue acordada por el tribunal de Control N° 6 en fecha 12-09-2006 y en consecuencia se decreta en su contra medida judicial privativa de libertad y se ordena librar boleta de encarcelación y remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, ofíciese una vez que quede firme esta sentencia sobre la inhabilitación política Al Consejo Nacional Electoral. Y por cuanto el acusado ha manifestado no tener cedula de identidad y dice ser ciudadano venezolano ofíciese a la Oficina Nacional de identificación y extranjería de esta ciudad de Mérida, haciéndoles saber que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y así se declara…”*****************************************************************************

Trasládese al acusado a la sede de este tribunal el día lunes 13 de noviembre del año 2.006 a las 9 de la mañana a fin de imponerlo personalmente de esta sentencia, líbrese por tanto por secretaria la boleta de traslado y remítase al Centro penitenciario d e la Región Andina.*********************************************************

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA CIUDAD DE MÉRIDA A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.006 A LAS 10:51 MINUTOS DE LA MAÑANA.*****************************************************************


LA JUEZ DE JUICIO N° 01,


ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN