REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003182
ASUNTO : LP01-P-2006-003182

Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada el día 27 de noviembre de 2006, oportunidad en la que, luego de ser admitida la acusación fiscal y antes del debate, el acusado JOSÉ GABRIEL PEÑA (identificado en autos) solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.

En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

Único

En la audiencia pública de juicio, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL PEÑA (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia. En tal oportunidad, y previa admisión de los hechos, el acusado de autos, a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso se comprometió a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal; concilió con la víctima mediante la presentación de públicas disculpas, como reparación del daño generado en el hecho.

En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella. La víctima manifestó estar de acuerdo con la concesión de tal medida y aceptó las disculpas del acusado.
Motivación para decidir

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el imputado es primario en la comisión de delito (o al menos no consta sentencia condenatoria previa), el delito imputado está conminado con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, es decir, inferior a tres años en su límite superior; el acusado admitió los hechos y reparó el daño causado a la víctima. Asimismo se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A lo que se suma que la solicitud del acusado fue hecha dentro de la oportunidad legal, tratándose del procedimiento abreviado. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.

En consecuencia el tribunal suspende la presente causa por espacio de un (1) año, e impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- La obligación de mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de vida, para su manutención personal y familiar; en el entendido que el acusado de autos, deberá cumplir con la obligación de atender a las necesidades materiales de los menores hijos habidos con la víctima de autos; Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; 3.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba ante la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia con sede en Mérida, Estado Mérida, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez firme; 4.- Abstenerse de realizar actos de maltrato físico o verbal u hostigamiento a la víctima ROSA MARÍA SÁNCHEZ ANGULO y los menores hijos en común; Se advierte al acusado de autos que el incumplimiento injustificado de las precedentes condiciones dará lugar al dictado de una sentencia condenatoria sin más trámite, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, cesan cualesquiera medidas cautelares impuestas al acusado.

Decisión

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1).- Suspende en forma condicional la presente causa por espacio de un (1) año e impone al acusado JOSÉ GABRIEL PEÑA (identificado en autos) las condiciones siguientes: 1.- La obligación de mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de vida, para su manutención personal y familiar; en el entendido que el acusado de autos, deberá cumplir con la obligación de atender a las necesidades materiales de los menores hijos habidos con la víctima de autos; Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; 3.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba ante la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia con sede en Mérida, Estado Mérida, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez firme; 4.- Abstenerse de realizar actos de maltrato físico o verbal u hostigamiento a la víctima ROSA MARÍA SÁNCHEZ ANGULO y los menores hijos en común; Se advierte al acusado de autos, que el incumplimiento injustificado de las precedentes condiciones dará lugar al dictado de una sentencia condenatoria sin más trámite, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Cesa cualesquiera medida de coerción personal dictada contra el acusado en la presente causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 17 de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia. Líbrese el oficio respectivo. Las partes fueron notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado mediante oficio No. ___________________________________________________, conste. Sria.-