REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009280

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dos (2) de noviembre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Jesús Omar Mora Mora, quien dijo llamarse como quedó escrito, ser venezolano, nacido en el Estado Mérida en fecha 13-05-1973, titular de la cédula de identidad N° 11.957.328, soltero, de 33 años de edad, obrero, residenciado en San Rafael de Tabay, antigua carretera, casa S/N, al lado del ambulatorio nuevo, estado Mérida.

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Daños a la Propiedad Privada, previsto en el artículo 473, ordinal 2°, del Código Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado Jesús Omar Mora Mora, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en horas de la tarde del día 24 de agosto de 2005, funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, fueron avisados que en la calle 22, con avenida 5 y 6, Mérida, se estaba cometiendo un hecho punible, por lo que procedieron a trasladarse al sitio. Al llegar, un ciudadano que se identificó como Vivas González Pedro José, les informó que un ciudadano desconocido se iba dando a la fuga, y que había ingresada a su casa amenazándolo con un cuchillo y le había partido la madera de la ventana principal, inmediatamente visualizaron al ciudadano por lo que procedieron a solicitarle su identificación y a realizarle la revisión personal, encontrándole a la altura del pantalón que vestía un arma blanca tipo navaja, procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde le fueron leídos sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, decretando el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la aprehensión en situación de flagrancia por los delitos indicados en fecha 26-08-2005.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. A su vez, el término medio del delito de Daños a la Propiedad Privada, es de nueve (9) meses y veintidós (22) días de prisión. Conforme al artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito de prisión más grave, deberá aumentarse la mitad de la pena de la misma especie de los delitos menos graves, y así tenemos que la pena que debería aplicarse al acusado es de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días de prisión. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en la mitad, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, dos (2) años, dos (2) meses y siete (7) días de prisión. Así se decide.

Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Jesús Omar Mora Mora, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años, dos (2) meses y siete (7) días de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Daños a la Propiedad Privada, previsto en el artículo 473, ordinal 2°, del Código Penal.
2) Impone a Jesús Omar Mora Mora las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Jesús Omar Mora Mora al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la remisión del arma blanca, descrita en la planilla de cadena de custodia N° 2051023, de fecha 25.08.2005, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, 33 y 278 del Código Penal.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se acuerda que el acusado continúe privado judicialmente de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión, así como oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de ejecutar la confiscación del arma blanca y ponerla a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras