REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005637
ASUNTO : LP01-P-2006-005637

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.


Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el Abogado: OSWALDO LLINAS QUINTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: MIGUEL RAMON VILLARREAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.308, en la cual pide a este Despacho que se examine y se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 7, 8, 243, 244, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala expresamente que:


“…Por lo expuesto, solicito respetuosamente: con fundamento en los artículos 7, 8, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 44 y 257 de nuestra Constitución la sustitución de la medida impuesta por otra menos graves y de posible cumplimiento, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Negrillas del Tribunal).


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:


En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal de Control No. 05 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06-10-2006, dicho Tribunal calificó la aprehensión del imputado de autos, ciudadano: MIGUEL RAMÓN VILLARREAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.308, como Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 Ejusdem, y al mismo tiempo decretó en contra del imputado de autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 Ibidem, por la presunta comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.


Ahora bien, en este orden de ideas debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:


“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).


En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, propender al descubrimiento de la verdad y a la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad penal debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo.




Así mismo, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el referido Tribunal de Control No. 05, consiste únicamente en una Medida de Coerción de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la eventual ausencia del investigado, quién ante la posibilidad de la aplicación de una sanción penal luego de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.


En éste sentido es preciso recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06-06-2002, con ponencia del Magistrado: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido un criterio reiterado en el sentido de que:


“…el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad ... " y agrega además la sentencia que " ... los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad, y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad ...”. (Negrillas del Tribunal),


En el mismo orden de ideas cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:


“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”. (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el Artìculo 21 numeral 2º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela según el cual:


“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “, (Negrillas del Tribunal).


Finalmente, es oportuno destacar que desde la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia donde decretaron la Medida Privativa de Libertad, hasta la presente fecha, sólo han transcurrido Un (01) Mes y Diez (10) Dias exactamente, destacando el hecho cierto de que las partes no ejerciceron Recurso de Apelación en contra de la señalada decisión, y además, no se encuentra acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del mencionado ciudadano, de igual forma es necesario resaltar que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual evidentemente no se encuentra prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal de manera objetiva e imparcial que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra del imputado de autos, ciudadano: MIGUEL RAMÓN VILLARREAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.308, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN.


Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, presentada por el Abogado: OSWALDO LLINAS QUINTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: MIGUEL RAMON VILLARREAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.656.308, de conformidad con lo establecido expresamente en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.




Abg. KARINA VILLARREAL.
SECRETARIA.