REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009011
ASUNTO : LP01-P-2005-009011


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


Ciudadano: WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 31-08-1986, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.760, hijo de Ana Maria Altuve García y Vicente Rodríguez Avendaño, con domicilio en el Municipio Campo Elías, Ejido, El Salado Bajo, Sector la Montañita, Avenida Principal, Casa No. 14, Estado Mérida, teléfono 0274-4148132, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: JESUS ANTONIO MORON MORENO, con ocasión de la Acusación formal presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada: CAROL LISSET PACHECO, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Quince (15) de Julio del año 2005, siendo aproximadamente entre las 4 horas de la tarde y las 7 horas de la noche, cuando la victima del presente caso, esto es, el niño: LUIS GABRIEL BRICEÑO, de cuatro (04) años de edad, se encontraba de visita en casa de un vecino de nombre WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-19.421.760, la cual se encuentra ubicada en la Calle Principal del Salado Bajo, Sector Las Montañitas de las Cruces, Casa No. 14, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por cuanto el niño acostumbraba quedarse allí, debido a que William era conocido de sus familiares desde hacia aproximadamente nueve (9) años y además, el mencionado ciudadano también tenía un hermanito de la misma edad de Luis Gabriel, por lo que ambos acostumbraban a jugar juntos, pero el día de los hechos, William Alexander aprovechándose de la oportunidad de que se encontraban solos, llevó el niño hasta su cuarto, cerro la puerta y apagó la luz, posteriormente procedió a bajarle los pantalones al niño y comenzó a chuparle el pene a este, después le introdujo su pene al niño por el ano, acto que repitió en varias oportunidades, incluso le hizo brotar sangre. Después de perpetrado el hecho William se fue de la casa y el niño Luis Gabriel también se traslado hasta su vivienda, la cual se encuentra como a dos casas de distancia, siendo aproximadamente las siete (7) de la noche, comió y luego se acostó a dormir. Al día siguiente sus padres trataron de despertarlo para ir al mercado, y es así como su padre de nombre BRICEÑO RODRIGUEZ LUIS EDGARDO, le da una nalgadita para que se levante, pero el niño le contesta que no lo haga porque le dolió mucho el rabito, motivo por el cual el padre lo revisa y se da cuenta que el niño tenía roto y muy rojo el ano, procediendo inmediatamente a preguntarle que fue lo que le sucedió y el niño le contestó que William le había metido el pipi por el ano, tal situación motivó a que el padre llamara a la madre del niño de nombre YUDITH COROMOTO, y al contarle lo sucedido decidieron llevarlo hasta donde una vecina que es enfermera para que lo revisara, y esta les dice que efectivamente el niño había sido violado por lo que deberían denunciar el hecho ante las autoridades, motivo por el cual estos se dirigieron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida donde procedieron a denunciar el hecho.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público presentó en su acusación escrita una calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 217 Ejusdem, además la ciudadana Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y finalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al ciudadano: WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.760, de ser el autor material del delito supra señalado, cometido en perjuicio del niño LUIS GABRIEL BRICEÑO, por lo cual solicitó que la acusación presentada fuera admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, y pidió se ordene además el enjuiciamiento del acusado de autos y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria con la pena establecida por el hecho punible cometido.







IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El Defensor Privado del acusado de autos, Abogado: JESÚS ANTONIO MORON MORENO, concedido como le fue el derecho de palabra señaló que la defensa no rechaza la acusación fiscal, señalando además, que en vista de que su representado le ha manifestado que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, solicitó sea escuchado, igualmente se le imponga la pena con la rebaja de ley, siempre que el Tribunal lo acepte, pues, esta conciente de que la oportunidad era la audiencia preliminar, dejando a criterio del Juez la solicitud.


V.

EL ACUSADO.


Ciudadano: WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 31-08-1986, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.760, hijo de Ana Maria Altuve García y Vicente Rodríguez Avendaño, con domicilio en el Municipio Campo Elías, Ejido, El Salado Bajo, Sector la Montañita, Avenida Principal, Casa No. 14, Estado Mérida, teléfono 0274-4148132, a quien el ciudadano Juez le explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si quería declarar y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “Asumo los hechos y solicito se me imponga la pena. Es Todo”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 08 de Noviembre del 2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.760, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño LUIS GABRIEL BRICEÑO, de cuatro años de edad, lo cual hace que estos elementos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos ante la nueva calificación jurídica, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe no al estudio análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 ibidem.


En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).


Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, en la cual manifiesta que:


“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:





“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


1).- Denuncia Común de fecha 16 de Julio del 2005, donde la ciudadana FLORES RIVAS JUDITH COROMOTO, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.633, madre de la victima, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual narra todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.


2).- Reconocimiento Médico - Legal, de fecha 16 de Julio del 2005, signado con el No. 9700-154-2497 y practicado a la victima del hecho, el niño: LUIS GABRIEL BRICEÑO FLORES, de cuatro años de edad, por la Experto Profesional Dra. CLENY HERNANDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, donde deja expresa constancia de que la lesión descrita en el numeral 1.2 se produjo debido a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección, ameritando asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.


3).- Inspección Ocular signada con el No. 33781, de fecha 16 de Julio del año 2005, practicada por los funcionarios Detective, IGNACIO PEÑA y Agente de Investigaciones, EDGARDO MENDOZA PERDOMO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, practicada en el Sector La Montañita, El Salao, Casa No. 13, Ejido, Estado Mérida, lugar donde fue cometido el hecho.


4).- Acta de Entrevista de fecha 17 de Julio del 2005, practicada al niño: LUIS GABRIEL BRICEÑO FLORES, de cuatro años de edad, en presencia de la madre del mismo ciudadana: FLORES RIVAS JUDITH COROMOTO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual señaló entre otras cosas que “…Yo estaba con William en la casa de él … entonces apagó la luz, cerró la puerta y empezó a chupar el pipi, después me quitó los pantalones, entonces William me abrió la boca y luego el me metió el pipi de él en el culo mío y me salió sangre y me dolió mucho, y a él le gusta que los niños le bajen los pantalones, luego de eso el me dijo que le iba a decir a mamá que estaba viendo televisión y salí…”.


5).- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la victima del hecho, esto es, del niño LUIS GABRIEL BRICEÑO FLORES, de cuatro años de edad, identificada con el No. 58 y emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.


6).- Acta de Entrevista de fecha 17-07-2005, rendida en la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por la ciudadana: FLORES RIVAS JUDITH COROMOTO, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.633, en su condición de madre de la victima, y donde señaló entre otras cosas lo siguiente: “…El día 15 yo estaba en mi casa, el niño me pidió permiso para ir donde William ya que iba a jugar con Brian, yo lo dejé como a las cuatro de la tarde hasta las siete de la noche como era costumbre, ya que todos los días iba a jugar con el niño. Mi hijo Luis Gabriel llegó a la casa como a las siete, él ceno y se acostó a dormir, al otro día lo despertamos para ir al mercado y él le dijo al papá que le dolió mucho el rabito, señalándoselo con las manos, luego mi esposo me contó que William le había metido el pipi por el culito y que le había echado leche piche, y luego yo me fui a donde una vecina que es enfermera para que revisara a mi niño, y cuando lo revisamos tenía el ano demasiado abierto y rojo, y tallado alrededor, y acudí al ambulatorio, pero había mucha gente y me fui al Comando de Ejido, donde retomaron una declaración a mi y al niño y nos mandaron a P.T.J. …”.


7).- Acta de Entrevista de fecha 17 de Julio del 2005, rendida en la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por el ciudadano: LUIS EDGARDO BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.106.012, en su condición de padre de la victima, y donde señaló entre otras cosas lo siguiente: “…El día 16 de Julio del 2005, íbamos a despertar al niño para ir al mercado, y cuando yo fui a darle una nalgada para que se parara, él me dice que no lo haga porque le duele el rabito. Entonces yo le dije que venga a ver que era lo que tenía, lo revisé y ví que el anito lo tenía como escaldado y como pelado, entonces yo pensé que estaba escaldado y fui a buscar talco, entonces me decía que le picaba y le dolía mucho y agarró la cobija y se limpió. Entonces yo le dije que donde se hizo eso y donde se cayó, y el niño me dijo que no se había caído, entonces me dijo que William le había metido el pipi…”.


8).- Experticia Psiquiátrica signada con el No. 9700-154-P-2750, de fecha 9 de Agosto del 2005, practicada a la victima del hecho, el niño LUIS GABRIEL BRICEÑO FLORES, de cuatro años de edad, por la Experto Profesional Dra. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, donde deja expresa constancia de que “…Se trata de un niño en quien se evidencia un trastorno de estrés post-traumático, alteración emocional estrechamente relacionada con experiencia traumática vivida en Julio del año 2005…”.


9).- Acta de Entrevista de fecha 18 de Agosto del 2005, practicada en la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, al adolescente de nombre: CARLOS ENRIQUE RANGEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.399.361, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “…El día 15 de Julio yo me encontraba afuera de mi casa montando bicicleta, como a las seis y media de la tarde ví hacia abajo y observé que William se asomó de la casa de él, en la calle cerquita de la puerta de su casa, y él se asomó para ver si había alguien en la calle hacia arriba, y después volvió a entrar a su casa. Yo seguí dando vueltas en mi bicicleta, y cuando vuelvo a voltearme veo que él se fue caminando de su casa. Y allí me fui a mi casa, pero yo si noté que estaba como extraño, ya que se asomó como para ver si había alguien y luego volvió a entrar a su casa…”.


10).- Acta de Entrevista de fecha 18 de Agosto del 2005, rendida en la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por la ciudadana: BELKIS TRINIDAD BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.101.450, quien entre otras cosas dijo lo siguiente: “…El día sábado 16 de Julio del año 2005, yo me encontraba en mi casa, como a las diez de la mañana mi hermano de nombre Luis Eduardo, llegó a la casa y me contó lo que le había dicho el niño Luis Gabriel Briceño, entonces él me dijo que llamara yo al niño y le preguntara sobre que le había pasado, para ver si a mi también me decía lo mismo. Yo llamé al niño Luis Gabriel, para que fuera a mi casa y lo senté en la mesa a desayunar y le pregunté que donde había estado él en la noche cuando serví la cena, que lo estuve llamando y no lo encontré, y él me dijo, Tía yo estaba donde William, y yo le dije que estaba haciendo en su casa, y él me respondió que estaba viendo comiquitas en el cuarto del gato, quien es el hermano mayor de William, entonces me dijo que William había llegado de la calle y se bañó y entro al cuarto donde él estaba viendo comiquitas, y le bajó los pantalones y que la había metido el pipi por el culito, y que le había echado leche piche, y que le había salido mucha sangre del culito y William lo limpió y que a él le había dolido mucho…”.






VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


El Delito de ABUSO SEXUAL con el Agravante de ser perpetrado en la persona de un niño, atribuido por la Fiscalía 14° del Ministerio Público al acusado de autos, ciudadano: WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.760, se encuentra previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 en concordancia con el Artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en los siguientes términos :


“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.” (Negrillas del Tribunal).


Por su parte el Artículo 217 Ejusdem, consagra una Agravante Específica, relacionada con el mismo tipo de hecho, cuando dispone expresamente lo siguiente:


“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.” (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado en la causa de que el acusado de autos, ciudadano: WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.760, fue la misma persona que el día Quince (15) de Julio del 2005, en horas de la tarde, abusó sexualmente del niño de cuatro años de edad, tal como se pudo determinar con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del mismo, legalmente expedida por la Prefectura Civil, de nombre: LUIS GABRIEL BRICEÑO FLORES, introduciéndole deliberada e intencionalmente el pene en el ano, hasta el punto de hacerlo sangrar, aprovechándose para ello de la circunstancia de que la victima se encontraba de visita en su casa y en ese momento estaba viendo televisión, específicamente comiquitas, en una de las habitaciones de la vivienda que se encuentra ubicada en la Calle Principal del Salado Bajo, Sector Las Montañitas de las Cruces, Casa No. 14, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como lo señaló el propio niño en el relato que le hizo tanto a sus padres, YUDITH COROMOTO FLORES RIVAS y LUIS EDGARDO BRICEÑO RODRIGUEZ, como a su tía, la ciudadana: BELKIS TRINIDAD BRICEÑO RODRIGUEZ, y a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, cuando les manifestó que “…Yo estaba con William en la casa de él … entonces apagó la luz, cerró la puerta del cuarto y empezó a chuparme el pipi, después me quito los pantalones … y luego él me metió el pipi de él en el culo mío y me salió sangre y me dolió mucho …”, hecho este que fue ampliamente corroborado con el Reconocimiento Médico - Legal practicado a la victima del hecho, por la Experto Profesional Dra. CLENY HERNANDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, quien dejó expresa constancia de que la lesión descrita en el numeral 1.2 se produjo debido a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección, ameritando asistencia médica, además, de que tales hechos fueron totalmente admitidos por el acusado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.760, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata de la persona que fue señalada por la propia victima como el autor material del hecho, es decir, quien Abusó Sexualmente de él, cuando se encontraba en su casa viendo televisión, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse ciertamente de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito calificado como: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño LUIS GABRIEL BRICEÑO, de cuatro años de edad, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho atribuido o imputado queda definitivamente acreditada.


Ahora bien, como quiera que para el computo de la pena a aplicar en el presente caso debe tomarse en cuenta la Circunstancia Agravante contenida en el Artículo 257 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por haber cometido el hecho punible en la persona de un niño, también debe tenerse presente para ello, la Circunstancia Atenuante de la Minoridad o Edad Juvenil al momento de cometer el hecho, lo mismo que la Falta de Antecedentes Penales del acusado, previstos expresamente en el Artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, respectivamente, por tanto, en tal sentido este Tribunal de Juicio acordó proceder a compensar ambas circunstancias, sin que se aplique ninguna de ellas al acusado, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 37 encabezamiento del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.760, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:----------------------------------


PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ALTUVE, antes identificado, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Art. 259 primer aparte, de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLECENTE CON LA AGRAVANTE del articulo 217 ejusdem, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: en virtud de que el imputado se encuentra en la Comandancia de policía se ordena su traslado al Internado Judicial de Mérida, para que cumpla la pena. Líbrese boleta de encarcelación.


TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.


CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.


QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. En este estado, el defensor señala que el imputado se encuentra en situación de peligro, de lo cual consta un informe de la Directora del Internado, es por lo que solicita se mantenga en la Comandancia de Policía para preservar la vida del sentenciado. El Juez hace saber que una vez que se dicta una sentencia condenatoria el único lugar para cumplir la pena es el Internado Judicial, hay instrucciones precisas respecto a ello. Ello Implicaría un privilegio para una persona, en detrimento de los demás, por tanto esos privilegios no puedo avalarlos ni garantizarlos. Se acuerda oficiar a la Directora del Centro Penitenciario a los fines de que garantice la vida de los internos y en otra circunstancia pueda ser trasladado a otro centro penitenciario correspondiendo ese trámite por el Tribunal de Ejecución.




Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintisiete (27) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.





ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05








ABG. KARINA VILLARREAL.
LA SECRETARIA