REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000737
ASUNTO : LP01-P-2003-000737


Por cuanto el pdnado Nilsón Antonio Yánez Sierra, (quien se encuentra actualmente en prelibertad en la modalidad de régimen abierto), le procede la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual el Tribunal solicitó todos los recaudos para corroborar si el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la prenombrada fórmula.
A este respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado NILSON ANTONIO YAÑEZ SIERRA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 07-3-2.005, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Único Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el 278 del Código Penal; respectivamente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, perpetrados en perjuicio de la adolescente YOHANA FRANYELIN ARAQUE y de EL ORDEN PÚBLICO, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 354 al 361).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, resultó aprehendido el día 03-10-2.003 (folios 02 al 04), permaneciendo desde entonces detenido hasta el día 24-11-2.005, fecha en la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tal como consta a los folios (494), (495), (496) y (497) de las actuaciones, por lo que el tiempo durante el cual el penado ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en la cual se mantuvo hasta la fecha (05-05-2.006), cuando por decisión de este mismo tribunal se le concede la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, del cual se encuentra disfrutando hasta el día de hoy 13-11-2006, todo este tiempo de pre libertad también debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS..

TERCERO: De acuerdo a decisión emanada del Juzgado de Ejecución, N° 01, al penado Nilsón Antonio Yánez Sierra, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: UN (01) AÑO, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
CUARTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la redención de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: .UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día dieciocho (18) de enero de 2008, a las 12:00 del mediodía, por lo que como se puede observar, el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en su caso es de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y DIEZ (10) DÍAS, lo que le permitiría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, siempre y cuando reúna el resto de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

QUINTO: Al folio 355-356, corre inserto el informe Técnico, para libertad condicional del penado Nilsón Antonio Yánez Sierra, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre la conducta del penado, manifestando que el mismo ha demostrado progresividad en el cumplimiento del régimen abierto, que mantiene buenas relaciones con el personal asistente y sus compañeros, asimismo señala el informe que el residente cumple con el trabajo de cuadrilla que se le asigna, se ha mantenido laborando, y ha mantenido buena conducta en el Centro de Tratamiento comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez de Mérida.
Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, por lo que es procedente conceder la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado .
Se toma también lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que establece en la penúltima parte del artículo 272:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriores, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado, Nilsón Antonio Yánez Sierra, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.790.270 , domiciliado en Urbanización Santa Elena, calle N° 02, casa N° 1-3, Mérida, Estado Mérida, la cual cumplirá en el Estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que solicite o se le acuerde el Confinamiento), es decir, el día dieciocho (18) de enero de 2008, a las 12:00 del mediodía.
En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Buscar y mantenerse en el trabajo indicado ante el Tribunal, y cualquier cambio de actividad laboral lo debe acreditar cuando se lo exigiere el Tribunal o el Delegado de Prueba.
3) No portar armas de ninguna índole.
4) No consumir bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.
7) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas son de carácter acumulativo y que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de citación al penado para que comparezca al día siguiente a su citación para imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de una copia certificada de la misma, e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio copia certificada de este auto decisorio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Mérida. Remítase con oficio copia de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Mérida, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución N° 01,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria:

Abog.

En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros y boleta de citación N°
junto con oficios Nros .
Sria