REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 03
El Vigía, 01 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002976

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 20 de julio de 1997, la ciudadana HERNÁNDEZ DE PINILLA ARCELIA, quien entre otras cosas expuso ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que denuncia al ciudadano VICENTE CARRILLO VALENCIA, quien intentó abusar sexualmente de su hija, tocándole sus partes íntimas, cuando ella jugaba en el parque la Iglesia. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones Informe de Experticia Médico Legal Nº 735, practicado por los Médicos de la Medicatua Forense, El Vigía, Estado Mérida, Dres. Pedro Gásperi y Wesnceslao Parra Rincón, Forense Superior y Forense I Adjunto, en la persona de ANA LUCÍA PINILLA HERNÁNDEZ, de ocho (08) años de edad para la época de haber ocurrido el hecho, donde concluye: NO HAY DESFLORACIÓN (f, 17).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 377 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida al imputado VICENTE CARRILLO VALENCIA, indocumentado, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 22, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de ANA LUCÍA PINILLA HERNÁNDEZ, residenciada en la Urbanización Páez, sector II, calle II, casa Nº 18, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al representante legal de la víctima y el imputado; en cuanto el imputado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que la dirección que aparece en al causa es inexacta, se ordena conforme los artículos en mención 181 y 183 de la Norma Procesal penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.