REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 01 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001306
DECISION No

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º, del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 21 de enero de 1984, la víctima, GRACILIANO DE JESÚS FINOL OLIVEROS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.735.479, residenciado en Barrio La Esperanza avenida 15 Bis, casa Nº 56, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que dejó su camioneta estacionada justo en la ventana hacia donde duerme y aproximadamente a las cuatro de la mañana, su esposa se dio cuenta que la camioneta ya no estaba. Igualmente señaló el denunciante que tuvo noticias en la Guardia Nacional, de la alcabala la Blanca, aproximadamente a esa misma hora vieron pasar a la camioneta por esa zona (f, 01 y vuelto).- Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, determinándose entre otras actuaciones Acta Policial de fecha 15.02.1984, donde el funcionario Detective, José Luis Guerrero deja constancia que el ciudadano GRACILIANO DE JESÚS FINOL OLIVEROS, manifestó que en la seccional de La Fría, Estado Táchira, le había hecho entrega de su vehículo, clase camioneta, tipo Pick-up, marca Ford, color verde botella, año 1970, placas asignadas VBH-197, modelo vehículo F-10, serial motor V-8, serial de carrocería F108AJK17247; manifestando el agraviado que el mencionado vehículo tenía tres neumáticos que no le pertenecen al vehículo, al igual que la batería y la trasmisión, le extraviaron sus placas, no posee la compuerta de la tolva (f, 20 y su vuelto).- De Reconocimiento Legal de un vehículo motor, clase camioneta clase camioneta, tipo Pick-up, marca Ford, color verde botella, año 1970, placas asignadas VBH-197, modelo vehículo F-10, serial motor V-8, serial de carrocería F108AJK17247 (f, 23 y su vuelto).- De Avalúo Real del vehículo recuperado, anteriormente descrito, tomando en cuenta, la marca, modelo y estado regular de conservación y funcionamiento, cuyo valor real es de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) (f, 44). Acta de entrega del vehículo recuperado al ciudadano GRACILIANO DE JESÚS FINOL OLIVEROS (f, 47). De Avalúo Prudencial de un caucho con su respectivo ring, una cadena de media pulgada, dos llaves tipo cruz, de donde concluye tomando en cuenta los datos aportados por el agraviado en la denuncia formulada y cuyo monto total a la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 855,00), (f, 59). Funge como imputados los ciudadanos JOSÉ GONZÁLO PÉREZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 8.710.464; JOSÉ ELEAZAR ALTUVE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.393313, residenciado en Ticón, antes de llegar a la Palmita, carretera Panamericana, Estado Mérida y JUÁN DE JESÚS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.917.561, residenciado en la Morita, al pie de la carretera Panamericana, casa s/n, Estado Mérida, y como víctima FINOL OLIVERO GRACILIANO DE JESÚS, identificado anteriormente.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 454 ordinal 8°, del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (5) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa, en aplicación de los artículos 318 numeral3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8° y 108 ordinal 4º del Código Penal, seguida a los imputados: JOSÉ GONZÁLO PÉREZ FUENTES, JOSÉ ELEAZAR ALTUVE PÉREZ y JUÁN DE JESÚS ALVAREZ, cometido en perjuicio de FINOL OLIVERO GRACILIANO DE JESÚS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y los imputados; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las direcciones señaladas, en la presente causa, son inexactas, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.