REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 27 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001216

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 41/11/2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ESTADO VENEZOLANO, consistente en el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, que está tipificado y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: Se inicia la presente investigación por medio Acta Policial de fecha suscrita por el funcionario JOSÉ LUIS GUERRERO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía, donde dejan constancia: “Siendo las cuatro horas de la tarde, , encontrándome en la revisión de vehículos Automotores, se presenta el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, de estado civil casado, de profesión u oficio fotógrafo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.171, residenciado en Barrio Vista Alegre, calle 17, Nº 17-01, Tovar, Estado Mérida; trayendo el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1984, COLOR AZUL, PLACAS VGH-884, SERIAL DE CARROCERÍA 5E69JEV-208389, SERIAL DE MOTOR JEV-208389, al efectuarse la revisión de su serial de carrocería, en la plaquita que lleva sobre el tablero, lado izquierdo final del vidrio parabrisas, la cual va sujeta con dos remaches de metal, se pudo observar que el serial de carrocería 5E69JEV-208389, troquelado en la chapita presuntamente es falso…”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por ese cuerpo investigativo, determinándose entre otras actuaciones: 1º) Declaración del ciudadano ANTUNEZ MONTERO RICHARBERT, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.343, residenciado en la primera calle de La Conquista, vía Bobure, casa Nº 11193, Caja Seca, quien entre otras cosas manifestó que le compró un carro a la ciudadana LILIAN MARITZA ARIAS, en la ciudad de Maracaibo y luego de hacerle una revisión, salió con un problema de seriales, que fue la misma causa por la que dicho vehículo estuvo a la orden de un Tribunal (f 11 y vto). 2º) Riela al folio veinticuatro (f 24 y vto) Experticia de Reconocimiento y activación de sus seriales, del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo chevette, año 1984, color azul, placas VGH-884, serial de carrocería 5E69JEV-208389, serial de motor JEV-208389, suscrito por los expertos JOSÉ LUIS GUERRERO y FREDDY DAVID MONTILLA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia: Los seriales de carrocería, luego de ser revisados y vistos microscópicamente se determinaron que son falsos, por cuanto su troquel no es el original, ni el utilizado por la ensambladora de este tipo de vehículos… 3º) Riela al folio veinticinco (25 y vto) ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, descrito en la presente causa, de fecha 26/03/1993, al ciudadano ANTUNEZ MONTERO RICHARDBERT. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, tipificado y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cuya pena aplicable es de DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión, cuya pena a cumplir sería de TRES (3) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del mismo Código; observándose así que desde el día 18 de marzo de 1993, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido hasta la presente fecha, más de trece (13) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal. CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, tipificado y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA