PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003764
ASUNTO : LP11-P-2006-003764

DECISION Nº 1234/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el abogado SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Principal y HORTENCIA RIVAS PERNIA Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 23 de diciembre de 1999, el presente caso se inicio por Denuncia interpuesta por la ciudadana EIDA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.550864, Guayabones, Barrio Los Áticos, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, quien entre otras cosas expuso “(…) que el ciudadano LUÍS y OTRO AUN POR IDENTIFICAR, quienes son familiares del occiso Evelio Osuna, quien fue matado por su marido, y entonces estos ciudadanos por venganza le quemaron su casita con todos sus objetos ( pertenencias y documentos personales, de sus menores hijos y su persona, dejándola sin vivienda y se encuentra desamparada con sus cuatro menores hijos, y le ruega a las autoridades competentes que se haga justicia en relación al caso que esta denunciando. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas: 2.- Acta Policial de fecha 11-08-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía donde exponen que se trasladaron hasta el Barrio Los Áticos de la localidad de Guayabones, con la finalidad de conocer el sitio exacto donde ocurrieron los hechos y ubicar personas que tuvieran conocimiento de los mismos, el cual una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano Albino Calderón Zerpa y Brenda María Carrero, quienes desconocieron la identidad de las personas que cometieron el hecho, y aportaron la identidad del ciudadano mencionado como Luís por la denunciante, siendo la siguiente: JOSÉ LUÍS CALDERON CARRERO, fecha de nacimiento 29-07-1974, residenciado en el Bario Los Áticos, casa Nº 125-48, Guayabones, Estado Mérida. 3.- Inspección Ocular N°. 537, de fecha 11-08-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la siguiente dirección Barrio Los Áticos, calle 4, específicamente La Margen Nor-Este del Río Guayabones, vía publica, Guayabones, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el aparte del artículo 344 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) años de presidio, en perjuicio de Eide del Carmen Gutiérrez; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria siete (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 344 y 108 ordinal 3º del Código Penal, a favor de JOSÉ LUÍS CALDERON CARRERO y OTRA PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el aparte del artículo 344 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EIDE DEL CARMEN GUTIERREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima EIDA DEL CARMEN GUTIERREZ de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ LUÍS CALDERON CARRERO. En caso de no localizarse al la victima e imputado, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG