PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002854
DESICION N°: 1280/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 24 de junio de 1997, el presente caso se inicio, por el comandante de la zona policial Nº 05 de El Vigía, en el cual remiten a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, a los imputados JOSÉ ATILIO MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.410, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 1-89, Mérida Estado Mérida; LUÍS ALFONSO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.223, residenciado en el sector La Hoyada de Milla, calle 5 Tatuy, casa Nº 1-188, Mérida Estado Mérida y WILSON ALEXIS GUILLEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.049.557, residenciado en la carretera panamericana, casa s/n, del sector Los Playones, delito ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; por encontrarse denunciados por el ciudadano LUÍS FELIPE PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.925, residenciado en el sector de Guachi son entrada a Mata de Coco, Estado Mérida; de haberle interceptado bajo amenaza de arma de fuego (…) y ordenarle en compañía de las otras personas, que se bajara de la camioneta que conducía “(…). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia en autos y de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor, de igual manera no consta en autos la recuperación de algún objeto de interés Criminalístico. Los elementos que existen en contra de los imputados, solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la Legislación vigente no es suficiente pues se requiere elementos de convicción que constituyan plena prueba para demostrar la autoría o participación de la persona o personas en la comisión del hecho delictivo. En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que las declaraciones antes citadas, no son suficientes para atribuirle a los imputados antes mencionados delito alguno, en consecuencia considera esta Juzgadora que de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor, no se pudo llegar a determinar la participación de los imputados, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades. Así pues, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele a los imputados; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta investigación, seguida a los imputados JOSÉ ATILIO MERCADO; LUÍS ALFONSO ROJAS y WILSON ALEXIS GUILLEN MARQUEZ, por el delito ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS FELIPE PARRA TORRES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a las pares de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima e imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
Abg.