PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002912
DECISION Nº 1290/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 17 de julio de 1996, el presente caso se inicio, por Acta policial suscrita por funcionario adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual deja constancia entre otras cosas “(…) de que en labores policiales funcionarios adscritos al mencionado órgano de investigación avistaron a un ciudadano de nombre WILITON SANCHÉZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.333, residenciado en San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, casa s/n, al lado de seguros Progreso, El Vigía, Estado Mérida; quien portaba un arma blanca (machete) el cual sometía a un ciudadano que llevaba dos cajas de refresco, procediendo a desarmar al referido ciudadano, obteniendo información de parte del ciudadano José Eufrasio Vergara Peña, que el imputado en autos intento llevarse dos cajas de refresco y este lograba persuadirlo (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EMBOTELLADORA PEPSI EL VIGÍA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, es decir la dictada en fecha 02 de agosto de 1996, en la cual Decreta la Detención Judicial al imputado WILITON SANCHÉZ QUINTERO (Folio 26 ), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 y 108 ordinal 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado WILITON SANCHÉZ QUINTERO, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EMBOTELLADORA PEPSI EL VIGÍA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse Al representante de la víctima, al imputado en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG