PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003348
DECISION Nº 1295/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS Fiscal principal Séptimo, y MARISOL MARGARITA MARTNEZ, Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 06 de abril de 2000, el presente caso se inicio por Denuncia interpuesta por la víctima MARIA JOSÉ PEÑA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.152, residenciada en la Urbanización El Paraíso, calle 6, casa 30, El Vigía, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, quien entre otras cosas expuso “(…) que en hoy de la madrugada, en su casa ubicada en el paraíso, casa Nº 30, personas desconocidas, se introdujeron a la misma, y hurtaron de la sala su vehículo Motocicleta, marca Jog Artistic, marca Yamaha, año 1997, seria clasis 3KJ-2434229, color negro, valorada en cuatrocientos mil bolívares (…). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas: 2.- Inspección Ocular Nº 367, de fecha 06-03-2000, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, en el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual infiere se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del publico ni a la intemperie, correspondiente a una casa, el acceso a la misma es por medio de una reja elaborada en metal y pintada en color blanco, con su sistema de seguridad en buen estado de uso y conservación. Se realizo una minuciosa búsqueda por el sector, con el fin de colectar evidencias de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma. 3.- Avalúo Prudencial N°. 9700-230-273, de fecha 06-04-2000, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, en el cual concluye: Para los efectos de la presente experticia de Avalúo se tomo en cuenta los datos suministrados por la parte agraviada, durante al entrevista, arrojando un total de cuatrocientos mil bolívares. 4.- Memorandum N°. 9700-230.2251, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, dirigido al Jefe de Información Policial Caracas, con el cual solicita se incluya como SOUCITADO, el vehículo marca Yamaha, año 1997, sin placas, color negro, serial chasis 3KJ-2434229, MODELO Jog Artistic. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de SEIS (06) años de prisión, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ PEÑA ROSALES supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 3º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ PEÑA ROSALES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse al la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG