PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003925
ASUNTO : LP11-P-2005-003925

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 06 de septiembre de 1992, la víctima JOSÉ JUZTINIANO MORA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 3.000.729, residenciado en la avenida principal, frente al INCE, Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que fue a depositar dinero en la identidad Bancaria perteneciente al Banco de Venezuela, cuando estaba llenando la planilla de depósito, un ciudadano de los que estaban adentro, le dijo que mirara a la ventana que lo estaban llamando y voltió a mirar, cuando de repente le dice la empleada adentro de la oficina, que le habían cambiado el paquete de billete que llevaba. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputado RAMÓN ANTONIO MACHIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.933.695, residenciado en San Cristóbal, Barrio La Floresta, Estado Táchira.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Sexto de Primero Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 06 de mayo de 1993, la cual decreta la Detención Judicial al imputado RAMÓN ANTONIO MACHIS MEDINA (Folio 51), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 4° y 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, a favor del imputado RAMÓN ANTONIO MACHIS MEDINA, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JUZTINIANO MORA ALTUVE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JOSÉ JUZTINIANO MORA ALTUVE y al imputado RAMÓN ANTONIO MACHIS MEDINA. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del tribunal, anexando copias de las mismas en el expediente conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________