PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000148
ASUNTO : LP11-P-2004-000148

Una vez oída a las partes, en Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
En razón a la información del alguacil de este Circuito Penal, LIZANDRO VALERO, quien manifestó en Sala de audiencias, que se efectuó llamada telefónica al N° 8815458, en relación a la notificación de la ciudadana YASMIN GUTIERREZ PEREZ (víctima), siendo atendido por una ciudadana de nombre Marina, quien a su vez le informó que la ciudadana Yazmín, ya no vive ahí desde hace un año; este Tribunal considera que la víctima en mención, por cuanto no ha hecho acto de presencia ante el Ministerio Público a los fines de actualizar su dirección, a los fines de la comparecencia a los actos, se presume que la misma no tiene interés en las resultas del proceso. En consecuencia, tal situación impide a los imputados quienes han hecho acto de presencia, se acojan a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual es imperativo a los fines de resolver los conflictos ente las partes. Así pues, se acuerda declarar abierto el acto.

PRIMERO: Conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), admite acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado MARCOS DE JESUS URDANETA URDANETA, venezolano, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-04-86, soltero, titular de la cédula N° 18.962.954, domiciliado en el sector El Moralito, vía Santa Bárbara Estado Zulia, al lado de la Cachepería Reyes Portillo, como a seis casas más abajo, teléfono 0275-4110915, o en la siguiente dirección: Restaurante Los Guacos, calle principal vía Santa Bárbara, El Paraíso, hijo de NELIDA URDANETA y de ENRIQUE URDANETA, grado de instrucción primer año de bachillerato, chofer de su progenitor de nombre ENRQIUE URDANETA, quien vive en la misma dirección del imputado, por la presunta comisión del delitos de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del derogado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMIN GUTIERREZ PEREZ, y LUIS NILBERTO COY venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula N° V-22.234.159, nació en fecha 05-10-1985, grado de instrucción sexto grado, obrero (platanero) trabaja en el Moralito con el señor Guaro Pollo en la Finca San Francisco, ubicada en el sector Los Dos Morales, encargado de la misma ANTONIO ZAMBRANO, domiciliado en Mucujepe Vía Panamericana, al lado de la Licorería El pollo, casa s/n Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de COLMENARES RAFAEL y MARIA COY, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el artículo 458 último aparte del derogado Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la víctima en mención. Por los hechos ocurridos en fecha 24 de junio de 2004, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando la hoy víctima se encontraba en las afueras del Terminal de Pasajeros de esta ciudad en compañía de la ciudadana VILMA ATENCIO, y un joven se le acercó y le exigió que le entregara el celular, por lo cual forcejearon, y apoderándose efectivamente del celular arrebatándoselo de la mano para luego salir corriendo (MARCOS DE JESUS URDANETA URDANETA), y cerca se encontraba otro joven a quien le lanzó el celular (LUIS NILBERTO COY). En ese momento pasaba la comisión policial quienes persiguieron a los sujetos, observando que igualmente quien tenía el celular lo lanzó nuevamente al otro sujeto quien estaba parado en la esquina, siendo aprehendidos y puestos a las ordenes del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas, útiles, pertinentes, legales y necesarias, las cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme al COPP, siendo las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del COPP. 1) Declaración en calidad de experto del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, JAVIER ABElARDO MÉNDEZ, a los fines que reconozca en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio, en relación con: a.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-402, de fecha 25-06-04, cursante al folio 12 de la causa, practicado a un teléfono celular. b.- INSPECCION N° 721, de fecha 25-06-04, cursante al folio 15 de la causa, practica al sitio del suceso: AVENIDA DON PEPE ROJAS, ADYACENTE A LA SALIDA DE LA AVENIDA 2, (SALIDA DEL TERMINA) DE LA URBANIZACION EL PARAISO, EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA. 2) Declaración en calidad de experto, del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, JOSÉ RAMIREZ, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio, en relación con la INSPECCION N° 721, de fecha 25¬ 06-04, cursante al folio 15 de la causa, correspondiente al sitio del suceso. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículo 222 y 355 del COPP. 1) Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios policiales AGENTE JOSÉ ANTONIO PÁEZ y AGENTE YUSENNY GARCIA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en relación con el ACTA POLICIAL S/N, de fecha 24-06-04, cursante al folio 04 de la causa, la cual suscriben, y a su vez sea reconocida en su contenido y firma, y rindan testimonio en relación con los hechos allí expuestos. Correspondiente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los Imputados. 2) Declaración en calidad de Testigo, de la ciudadana GUTIERREZ PÉREZ YASMIN, de 30 años de edad, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬10.991.155, ama de casa, quien por ser la víctima directa de los hechos, tiene conocimiento de ellos. 3) Declaración en calidad de Testigo, ATENCIO VILMA ESTHER de 45 años, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.805.275, de ocupación ama de casa; ya que tiene conocimiento de los hechos por haberlos presenciado. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-402, de fecha 25-06-04, cursante al folio 12 de la causa, correspondiente a la existencia y características del objeto del delito: un teléfono celular, 2) INSPECCION N° 721, de fecha 25-06-04, cursante al folio 15 de la causa, practicada al sitio del suceso: AVENIDA DON PEPE ROJAS, ADYACENTE A LA SALIDA DE LA AVENIDA 2, (SALIDA DEL TERMINA) DE LA URBANIZACION EL PARAISO, EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA
TERCERO: Se ACUERDA a favor de los imputados antes mencionados, la Suspensión Condicional del Proceso, por el plazo de Un (1) año y Seis (6) meses, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del COPP, en lo que respecta al imputado MARCOS DE JESUS URDANETA URDANETA, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YASMIN GUTIERREZ PEREZ, y con respecto a LUIS NELBERTO COY, por el delito de ROBO LEVE o ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en armonía con el artículo 84 numeral 3 eiusdem. Fijando las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la vigilancia y control del Delegado de Pruebas de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, durante el plazo acordado, cada 45 días. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo, todo conforme al numeral 8 y último aparte del artículo 44 del COPP. En consecuencia líbrese oficio a dicha Coordinación, anexando copia certificada de la presente decisión. En este mismo orden de ideas, se le hacer del conocimiento al imputado de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, en el sentido de que si incumple las condiciones impuestas sin causa justificada, o si comete otro hecho punible, se le revocará la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, si cumple con las condiciones, se le sobreseerá la causa por extinción de la acción penal.
CUARTO: Se acuerda el cese de la Medida cautelar impuesta a los imputados en fecha 26 de junio de 2004.
QUINTO: Se acuerda expedir copia del acta y de la decisión a la Defensa Pública
SEXTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 del COPP, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.