TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DECONTROL No. 07
El Vigía, 01 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002937
DECISION No. : 415 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El referido procedimiento se inició en fecha 14 de julio de 1993, mediante Oficio No. D. I. S/N, que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 05, El Vigía, Estado Mérida, al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, remitiéndole a su orden a la ciudadana ANA ISABEL CARRILLO DE BUSTOS, venezolana, de 40 años de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.913.152, residenciada en el Sector Quebrada del Diablo, Casa No. 20, Vía Mérida, por estar sindicada por el ciudadano VICTOR ROJAS LOPEZ, venezolano, de 65 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-2.285.037, residenciado en el Sector Quebrada del Diablo, vía El Tunel, Fundo San Benito, Estado Mérida, de haberlo agredido con un arma Blanca Machete, ocasionándole herida cortante en el cuero cabelludo, traumatismo en región suescapular y escoriaciones en la espalda.

Riela al folio 32, informe de reconocimiento médico legal No.9700-230-MF-856, de fecha 19.07.93, suscrito por los expertos forenses Doctores Pedro Gasperi Uzcátegui y Cruz Juvenal Sereno, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de VICTOR ROJAS LOPEZ (67 AÑOS), el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores”.

Riela al folio 28, informe de reconocimiento médico legal No. 979, suscrito 00-230-MF-849, de fecha 16.07.93, suscrito por los expertos forenses Doctores Pedro Gasperi Uzcátegui y Cruz Juvenal Sereno, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de ANA ISABEL CARRILLO DE BUSTOS (40 AÑOS), el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 418 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, penalizado el primero de los señalados delitos con arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5°,del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, y el segundo, con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena de siete (07) meses y quince (15) días, de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, conforme al artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 14 de julio de 1993, hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 5° y 6º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinales 5° y 6º, 418 y 415 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ANA ISABEL CARRILLO DE BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.913.152, residenciada en la Quebrada del Diablo, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y 415 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.285.037, residenciado La Quebrada del Diablo, parte alta casa s/n. Vía al Túnel, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07


AB. NOEL E PETIT LEAL

Secretario (a)

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 07
El Vigía, 01 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002887
DECISION No. : 416 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 10 de octubre de 1997, por denuncia formulada ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por el ciudadano DERVIS ENRIQUE ROJAS BRICEÑO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad No. V-12.656.479, residenciado en la Avenida 3, con Calle 2, Casa No. 3-3, El Vigía, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso, que el día domingo 05.10.1997, como a las 2:30 de la madrugada entró un hombre a su casa, sacó como una cartera de la pretina y dijo que era PTJ; le dijo que prendiera la luz y como no la quiso prender, le hizo un tiro con una escopeta recortada de un solo tiro, niquelada con cacha como oscura, el tiro pegó en el colchón y a él solo le cayó como una esquirla y le rozó el hombro izquierdo, luego el hombre se fue corriendo, pero en eso llegó su esposa YOLI CARRERO, con una amiga de nombre YANETH y lo vió.

Riela al folio 12, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-1087, de fecha 10.10.1997, suscrito por los expertos forenses Doctores Pedro Gasperi Uzcátegui y Wenceslao Parra Rincón, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de DERVIS ENRIQUE ROJAS BRICEÑO (20 AÑOS), el cual concluye: “Lesión que no ameritó asistencia médica, que no lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones posteriores”.
Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio de la pena de veintisiete (27) días y doce (12) horas de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) meses, conforme al artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 10 de octubre de 1997, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal Venezolano Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinales 5° y 6º, 419 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JULIO YOHANNY LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.021.148, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 05, casa 11, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano DERVIS ENRIQUE ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.479, residenciado en la Avenida 3, con calle 2, casa Nº 3-3 El Vigía, Estado Mérida. Segundo: ACUERDA EL CESE, de cualquier orden de captura decretada contra el imputado JULIO YOHANNY LEON GONZALEZ, en cuyo favor ase decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, ofíciese lo pertinente a TODOS LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DE EL ESTADO, informándoles el contenido y alcance de la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIO(A)

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.Se Ofició bajos los Nros._____________________________________.-

Conste/Srio (a).