TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 07
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002986
DECISION No. : 460 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 19 de octubre de 1999, según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, proferida por la Fiscal de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, vista la denuncia formulada el día 04.10.1999, ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida, por el ciudadano HILARIO JOSE VALERA RUZ, venezolano, de 24 años e edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.299.813, residenciado en Tucaní, Vía Panamericana, Estado Mérida, en la cual, entre otras cosas expuso, que el día 26-09-1999, estaba en el Estadio de Tucaní, jugando fútbol, y que dentro de un bolso había dejado su reloj y dos anillos de oro, cuando terminó de jugar se dio cuenta que las prendas no estaban, el sospecha del ciudadano JOSÉ ROSALES ya que fue el ciudadano que el vio abriendo el bolso (f.02).

Riela a los folios 07 y vuelto, Acta de Investigación Policial, de fecha 23-10-1999, suscrita por el funcionario JOSE LUIS TORRES NAVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde deja constancia del traslado a la residencia del denunciante quien se encontraba de viaje según refirió su progenitora y posteriormente se realizó la inspección ocular.

Riela al folio 09, Inspección Nº 300, de fecha 23-10-1999, suscrita por los funcionarios REMBERTO BAEZ y JOSE LUIS TORRES, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, realizada en el Stadium de Futbol de Tucaní, Estado Mérida, lugar donde ocurrió el hecho investigado.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) Años, siendo el término medio de la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 04 de octubre de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO JOSE VALERA RUZ, venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.299.813, residenciado en Tucaní, Vía Panamericana, Estado Mérida,

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._________________.-

Conste/Srio (a).