TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 03 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003152
DECISION No. : 431 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El referido procedimiento se inició en fecha 02 de agosto de 1994, por la Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía, Estado Mérida, al tener conocimiento mediante actuaciones practicadas por el Todo. (TT) 3113, ALIRIO ALARCON, de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON CUATRO (04) PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido en la Carretera que conduce de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, Sector Los Posones, Estado Mérida, el día . 01.089.94, a las 11:00 a.m., y en el mismo aparecen como investigados los ciudadanos ISIDRO PRIETO LEDEZMA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad No. V-7.777.625, residenciado en Calle 07, Casa No. 6-57, Sierra Maestra, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, y MARTIN RAMON RINCON, venezolano, de 32 años de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-7.640.762, residenciado en la Urbanización La Maroma, Calle 4, Casa No. G-7, Carretera Santa Bárbara-El Vigía, y como víctimas los ciudadanos
ISIDRO PRIETO LEDEZMA; MARTIN RAMON RINCON RINCON; ALBERTO SEGUNDO RAMIREZ OMAÑA, venezolano, de 27 años de edad, obrero, portador de la cédula de identidad No. V-4.332.324, residenciado en Barrio Carlos Andrés Bello, Calle 10, Casa S/N, Estado Mérida, y GILBERTO MARQUEZ, venezolano, de 39 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-3.903.111, residenciado en Bario Carlos Andrés Pérez, Casa S/N, Estado Mérida.

Riela al folio 16, informe de reconocimiento médico No. 9700-230-MF-969, de fecha 02.08.94, correspondiente a Experticia Médico Legal No. 819, suscrito por los Dres. Wenceslao Parra Rincón y Cruz Juvenal Sereno, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de ISIDRO PRIETO LEDEZMA(32 AÑOS), el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones posteriores”.

Riela al folio 17, informe de reconocimiento médico No. 9700-230-MF-967, de fecha 02.08.94, correspondiente a Experticia Médico Legal No. 817, suscrito por los Dres. Wenceslao Parra Rincón y Cruz Juvenal Sereno, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de GILBERTO MARQUEZ(39 AÑOS), el cual concluye: “Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores”.

Riela al folio 18, informe de reconocimiento médico No. 9700-230-MF-968, de fecha 02.08.94, correspondiente a Experticia Médico Legal No. 818, suscrito por los Dres. Wenceslao Parra Rincón y Cruz Juvenal Sereno, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de ALBERTO SEGUNDO RAMIREZ OMAÑA(27 AÑOS), el cual concluye: “Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de ciento veinte (120) días, salvo complicaciones posteriores”.

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena de seis (06) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años de conformidad con el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, el cual es penalizado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, siendo el término medio de la pena de veinticinco (25) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 02 de agosto de 1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 5º y 7º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinales 5° y 7º, 422 ordinales 2º y 1º, 417 y 415 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos ISIDRO PRIETO LEDEZMA, ISIDRO PRIETO LEDEZMA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad No. V-7.777.625, residenciado en Calle 07, Casa No. 6-57, Sierra Maestra, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, y MARTIN RAMON RINCON, venezolano, de 32 años de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-7.640.762, residenciado en la Urbanización La Maroma, Calle 4, Casa No. G-7, Carretera Santa Bárbara-El Vigía, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 2º y 1º del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en concordancia con los artículos 417 y 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISIDRO PRIETO LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.777.625, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa s/n, Estado Mérida, ALBERTO SEGUNDO RAMIREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.324, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa s/n, calle 10, Estado Mérida, GILBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.111, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa s/n, Estado Mérida, y MARTIN RAMON RINCON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.646.762, no consta domicilio en las actas que integran la presente causa.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIO(A),

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).