TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000865
DECISION No. : 425 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 04 de julio de 1985, por llamada telefónica recibida en la Jefatura de Comando de la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de parte del Agente de las Fuerzas Armadas Policiales destacado en el Hospital de El Vigía, en la cual informan el ingreso a dicho Centro de Salud, de un ciudadano de nombre RAFAEL CALORIO MENDEZ, presentando herida de bala en el hombro izquierdo.

Riela al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-732, de fecha 09.07.85, correspondiente a Experticia No. 549, practicada al ciudadano RAFAEL CALORIO MENDEZ, suscrito por el experto forense Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se puede inferir la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual es penalizado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo el término medio de la pena de quince (15) años (15) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de quince (15) Años, conforme al artículo 108 ordinal 1°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 04 de julio de 1985, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintiún (21) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 1°, 407 y 80 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SOLARTE LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.622.991, residenciado en el Sector Capiú, vía Panamericana, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CALORIO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.735.500, residenciado en la calle 5 de julio, casa s/n, del Barrio Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, y RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.287.552, residenciado en la Avenida 10, casa Nº 8-46, Barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL PETIT LEAL

SECRETARIA(o)

ABG



En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números_______________.-

Conste/Srio (a).