REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01
El Vigía, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002601
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002601


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Oídas las partes con las formalidades de ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, para imponer a VICTOR ROJAS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.463.752, natural de Chiguará Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido en fecha 08/08/63, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Victoriano Rojas (v) y Mercedes Rojas (v), residenciado en el caserío El Hato, Chiguará, casa sin número, al lado de la escuela El Hato, al lado de la casa de la señora Cruz Mendoza, Estado Mérida, a quien se le imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de la Orden de Captura librada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2006, y decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes: Observa esta Juzgadora que el imputado de autos acudió al Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2006, a cumplir con la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control, demostrando que dará cumplimiento a los actos del proceso, es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado VICTOR ROJAS MENDOZA, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe la presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo la pena prevista por el delito imputado, en su término máximo no es igual o superior a diez (10) años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, lo que significa que razonablemente pueden ser satisfechos tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse ante este Tribunal cada Ocho (08) días, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, habiendo ya aportado su identificación, así como la dirección en donde debe ser notificado, advirtiéndole que en caso de efectuar un cambio de residencia, lo haga saber al Tribunal. En consecuencia se ordena librar boleta de Excarcelación a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión impuesta por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2006, líbrese los correspondientes oficios a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado, a los fines de informar sobre la presente decisión que se fundamenta en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5, 6, 13, 250, 251, 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS