REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03
El Vigía, 7 de Noviembre de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003818

Visto el escrito de Acusación Privada, presentado por la ciudadana MARINA EMILIA GODOY BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.177.129, domiciliada en Caja Seca, Urbanización Valmore Rodríguez, Primera Vereda, Casa N° 31, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por el Abogado RAMON ENRRIQUE GUEVARA JAIMES, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 34.450; a tal efecto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 400 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este tribunal a examinar la presente acusación a los fines de determinar la Competencia de este Tribunal y encuentra que, tanto de los hechos señalados, como de la calificación jurídica, le atribuyen competencia a este tribunal para conocer la acusación presentada; pues el delito calificado es el delito de Difamación, el cual está previsto dentro del Título de los Delitos contra las Personas, específicamente en el Capítulo VII del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es el honor y reputación de las personas y se procede sólo a instancia de parte agraviada, como así lo establece el Artículo 449 del Código Penal, por lo cual el Tribunal Competente para conocer de estos delitos, previa la acusación privada, es el Tribunal de Juicio. En consecuencia, es Competente este Tribunal para conocer la presente Acusación y así se declara.
Así mismo, se puede ver por lo señalado en el escrito presentado, que el hecho ocurrió el 28 de Septiembre de 2006, por lo cual la acción para perseguir el referido delito no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que conforme al Artículo 450 del Código Penal, la acción para el Delito de Difamación prescribe al año y por cuanto no ha transcurrido más de un año, la acción para perseguir este delito aún está vigente y así se declara.
Establecida la Competencia y la vigencia de la acción para perseguir el presente delito, pasa el tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa del escrito presentado el incumplimiento de las formalidades las cuales se detallan a continuación:
En relación al Ordinal 3° del artículo en referencia, se cumple de manera relativa, toda vez que si bien se califican los hechos como el Delito de Difamación, sin embargo, al momento de seleccionar la norma jurídica aplicable se hace en el Artículo 444 del Código Penal, siendo que ese artículo conforme a la última reforma se refiere al delito de Injuria y no al de Difamación como así se señala en el escrito, por lo cual esta incongruencia, en relación al precepto jurídico aplicable, puede traer dificultades futuras que pudieran afectar la pretensión de quien se atribuye la cualidad de víctima y que lo más conveniente, es subsanar a tiempo para evitar reposiciones inútiles.
En este orden, en lo atinente al ordinal 5° del artículo in comento, se exige que el escrito de Acusación privada, contenga expresamente los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del el imputado en el delito, como puede observarse del escrito presentado, no se señaló expresamente estos elementos de convicción; al igual que el anterior particular y tomando en consideración que no es un capricho del legislador expresar estos elementos, sino que señalarlos permite al tribunal vislumbrar que la pretensión de la víctima tiene fundamento, por lo cual debe ser subsanada tal omisión en el escrito presentado.
Así mismo, en el Escrito de Acusación Privada, se incumple con lo establecido el Ordinal 6° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se señala la justificación de la condición de Víctima. No basta con señalar los hechos, es necesario argumentar por qué se atribuye la condición de víctima, cumpliendo de esta forma con lo exigido en el referido artículo.
Por último, se observa que el escrito señala las pruebas que se ofrecen para el juicio oral. Si bien esto de alguna forma demuestra el actuar diligente de la parte, sin embargo, no es la oportunidad legal para dicho ofrecimiento, pues además de no ser una exigencia del Artículo 401 del Código adjetivo, el artículo 411 ejusdem, establece como oportunidad legal dentro de las facultades conferidas a las partes, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: Notificar a la ciudadana MARINA EMILIA GODOY BALLESTEROS y a su Abogado Asistente RAMON ENRRIQUE GUEVARA JAIMES para que el plazo de Cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la presente decisión, sea Subsanada la presente acusación, corrigiendo los defectos expresamente señalados. Así decide. Cúmplase. Líbrese las respectivas Notificaciones.

JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ


En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.______________


Conste/Sria.