REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO : LP11-P-2004-000260


Visto: corre al folio 63 del presente asunto penal, Acta de Imposición del Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16-03-2005, contra el penado LUIS ALBERTO MOIZAN RIVAS, venezolano, titular de la cedula de la cédula de identidad numero V-14.761.356, soltero, obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-12-79, hijo de la ciudadana Clemencia Rivas y Marcos Moizan, residenciado en la vía Bubuqui VI, calle 3, casa N° 18, El Vigía, Estado Mérida; en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del código penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, asistido por la Defensora Pública, quien solicitó para su defendido, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
Primero:
En Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 16-03-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, contra el penado LUIS ALBERTO MOIZAN RIVAS, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Segundo:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa LUIS ALBERTO MOIZAN RIVAS observa de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 02-06--2005, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 83), en el cual consta, que el penado: LUIS ALBERTO MOIZAN RIVAS, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 16-03-2005, de la presente causa, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de tres (03) años.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de encontrarse actualmente trabajando como obrero en la Construcción de una obra del Sumidero de Aguas Lluviales en la Urbanización Bubuqui VI, calle principal cerca de la Cancha, El Vigía, Estado Mérida, constancia de fecha 02 de Octubre de 2006, emitida por el Consejo Comunal Bubuqui VI, Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado, cursante a los folios 94 al 97, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que se encuentra laborando, está integrado al área educativa, cuenta con el apoyo familiar primario y secundario.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado LUIS ALBERTO MOIZAN RIVAS, venezolano, titular de la cedula de la cédula de identidad numero V-14.761.356, soltero, obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-12-79, hijo de la ciudadana Clemencia Rivas y Marcos Moizan, residenciado en la vía Bubuqui VI, calle 3, casa N° 18, El Vigía, Estado Mérida, por el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado LUIS ALBERTO MOIZAN RIVAS, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3.- Continuar los estudios, presentando la constancia de estudios ante la Delegada o Delegado de Prueba cada dos (02) meses.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas. En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
6.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
7.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia ubicada en la sede antigua del Cuerpo de Bomberos, hoy Prefectura Don Rómulo Betancourt de esta ciudad de El Vigía, Institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Régimen de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para imponerla de la presente decisión, para el día lunes 27 de noviembre de 2006, a las 9:00 de la mañana en la sede de este Tribunal, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, ubicada en la sede antigua del Cuerpo de Bomberos, hoy Prefectura Don Rómulo Betancourt de esta ciudad de El Vigía informándole de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes, cítese al penado. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

Jueza de Ejecución N° 01

Abg. Mercedes del Pilar La Torre Viloria
La Secretaria