REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000148

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del penado, ALEXANDER ROPERO TORRADO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-88.179.149, domiciliado en Caño Seco II, Calle 8, Vereda 10, N° 20, Vigía, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Franklin Argenis Méndez y el Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que el penado ALEXANDER ROPERO TORRADO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir tiene actualmente un tiempo de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Corre inserto al folio 798 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 07-11-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado ALEXANDER ROPERO TORRADO, sólo ha sido condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 01-07-2004 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia, no es reincidente de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito sine quanón para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO. En los folios 763 al 767, consta el Informe Psicotécnico del Penado ALEXANDER ROPERO TORRADO en el cual el equipo técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE a la concesión de la medida de prelibertad. Cursa al folio 784 el acta debidamente suscrita por el Tribunal, en la cual consta la ratificación de la oferta de trabajo para el Penado ALEXANDER ROPERO TORRADO, en la cual, el ciudadano VICTOR MANUEL FERREIRA GÓMEZ, ofrece trabajo al penado, para la atención al público en el Abastos Las Casitas II, propiedad del ofertante, ubicado en la Parroquia Pulido Méndez, Caño Seco 2, Vereda 11, Casa N° 06, El Vigía, Estado Mérida, verificando este Tribunal el Registro de Comercio a efectos videndi.

TERCERO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria.

CUARTO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado ALEXANDER ROPERO TORRADO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-88.179.149, domiciliado en Caño Seco II, Calle 8, Vereda 10, N° 20, Vigía, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.
Se hace del conocimiento al penado ALEXANDER ROPERO TORRADO, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; que el cómputo actualizado de la pena que está cumpliendo es el siguiente: Fue detenido en la fecha: 05-07-2003, permaneciendo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta la presente fecha 22-11-2006, por TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumado al lapso redimido por el estudio y el trabajo que es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, dan un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (03-09-2014), A LAS DOCE DEL MEDIODIA. Notifíquese al penado, a la Defensa y a la Fiscal XIII del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida. Librese lo correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad ordenando el traslado del penado hacia el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, Mérida, Estado Mérida Cúmplase.

Jueza de Ejecución N° 01


Abg. Mercedes del Pilar La Torre Viloria


Secretaria

Abg