TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; 28 de noviembre de 2006, (28-11-06).
196º y 147º


CAUSA N° C2-1652-06
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS CABRERA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ANA JULIA MORA.
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordada en la audiencia la sentencia definitiva por admisión de Hechos, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el derecho que tiene de estar separado de los adultos, el comunicarse con su defensor en todo momento.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:

(IDENTIDAD OMITIDA).


DATOS DE LA VÍCTIMA:

(IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO:

LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414, del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 620 literal “f” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.
Acto seguido, se impuso al adolescente acusado, (IDENTIDAD OMITIDA) del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, por tal razón procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), POR LOS CUALES SE LES SIGUE LA PRESENTE CAUSA.
En virtud del hecho ocurrido el día 16-10-2002, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., frente a la cancha de las instalaciones de la Escuela Técnica Agropecuaria Mucuchachí, donde se encontraba el ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ JOSÉ DAVID, haciéndose presente al referido sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo este joven a reclamarle al ciudadano JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ el porque hablaba mal de él, posteriormente al reclamo este joven (YORMAN) le dio un golpe de puño por la boca al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a consecuencia de tal golpe le sacó una pieza dental superior derecha ( incisivo), posteriormente dicha víctima fue valorada por un médico forense quien dejó constancia que el prenombrado ciudadano refiere que le extrajeron un diente con un golpe el 16-10-02 y presenta cicatriz reciente a nivel de la mucosa gingival donde se hallaba la pieza dental superior derecha (incisivo) y dicho reconocimiento arrojó como conclusiones que la pieza dental superior derecha que corresponde al incisivo central, supuestamente por pérdida ( extracción) traumática.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente: constituye uno de los delitos de: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414, del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 620 literal “f” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. –
CAPÍTULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Promueve como pruebas a los fines de sustentar la acusación las siguientes:
EXPERTOS

A.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS ALEXIS BRICEÑO RIVAS, MÉDICO FORENSE II, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS MEDICATURA FORENSE DE MÉRIDA, PARA QUE DEPONGA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NÚMERO 9700-154-3466 DE FECHA 01-11-02. PARA QUE DEMUESTRRE AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA Y SU NECESIDAD (FOLIO 05 DE LAS ACTAS).
B.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS ALARCÓN PEÑA JOSÉ Y RONALD ROMERO, PARA QUE DEPONGAN SOBRE LA INSPECCIÓN NÚMERO 3334, Y DEMUESTREN AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA DE LA MISMA. (FOLIO 29 DE LAS ACTAS).

TESTIGOS:
A.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, SOLTERO, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL SALADITO BAJO, CALLE PRINCIPAL NÚMERO 12, VÍA EL SALADO, EJIDO ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO 0274-2215967, Y DEMUESTRE AL TRIBUNAL LA PERTINENCIA DEL MISMO POR CUANTO ES VÍCTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL DE LA PRESENTE CAUSA, MANIFIESTE LO ACTUADO, SU NECESDIAD, DEMOSRARLE AL TRIBUNAL QUE EL DÍA 16-10-02 EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), LE DIO UN GOLPE DE PUÑO POR LA BOCA Y A CONSECUENCIA DE TAL ACCIÓN LE EXTRAJO TRAUMATICAMENTE LA PIEZA DENTAL SUPERIOR DERECHA. ( FOLIO 01 DE LAS ACTAS).
2.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO MARCO ANTONIO VOLCANES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, INDOCUMENTADO. LA PERTINENCIA DEL MISMO POR CUANTO ES TESTIGO PRESENCIAL DEL PRESENTE HECHO PUNIBLE, MANIFIESTE LO OCURRIDO, SU NECESDIAD DEMOSTRARLE AL TRIBUNAL QUE ÉL OBSERVÓ CUANDO EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) LE DIO UN GOLPE POR LA BOCA AL CIUDADANO RODRÍGUEZ JOSÉ DAVID Y LE EXTRAJO UN DIENTE. ( FOLIO 08 DE LAS ACTAS)
DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS OFRECIDAS DE LA DEFENSA

En uso de la palabra manifestó que LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ANA JULIA MORA, no promovió ninguna prueba, no hizo oposición alguna a los hechos explanados y manifestó estar de acuerdo con la calificación jurídica del hecho debatido y las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, expuso a su vez que su defendido desea admitir los hechos y se tome en cuenta la rebaja correspondiente por haber admitido los hechos, por lo cual solicitó al Tribunal le imponga la inmediata sanción que corresponda.
En base a lo expresado a por las partes y de conformidad con el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, antes de llegarse a la fase de juicio, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas.
ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que: En virtud del hecho ocurrido el día 16-10-2002, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., frente a la cancha de las instalaciones de la Escuela Técnica Agropecuaria Mucuchachí, donde se encontraba el ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ JOSÉ DAVID, haciéndose presente al referido sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo este joven a reclamarle al ciudadano JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ el porque hablaba mal de él, posteriormente al reclamo este joven ( (IDENTIDAD OMITIDA)) le dio un golpe de puño por la boca al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a consecuencia de tal golpe le sacó una pieza dental superior derecha (incisivo), posteriormente dicha víctima fue valorada por un médico forense quien dejó constancia que el prenombrado ciudadano refiere que le extrajeron un diente con un golpe el 16-10-02 y presenta cicratiz reciente a nivel de la mucosa gingival donde se hallaba la pieza dental superior derecha( incisivo) y dicho reconocimiento arrojó como conclusiones que la pieza dental superior derecha que corresponde al incisivo central, supuestamente por pérdida ( extracción) traumática.
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación de fecha 02 de octubre de 2006, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414, del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 620 literal “f” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y promovió las correspondientes pruebas para sustentar su acusación.
CAPÍTULO IV
Los hechos que este Tribunal de Control considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada libre de apremio realizada por el adolescente acusado(IDENTIDAD OMITIDA) y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, realizada en la Audiencia Preliminar, en la cual el acusado de autos Admitió los Hechos por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en su contra.
En efecto este Tribunal da por demostrado que se configura este delito por cuanto el adolescente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo este joven a reclamarle al ciudadano JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ el porque hablaba mal de él, posteriormente al reclamo este joven ( (IDENTIDAD OMITIDA)) le dio un golpe de puño por la boca al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a consecuencia de tal golpe le sacó una pieza dental superior derecha ( incisivo), posteriormente dicha víctima fue valorada por un médico forense quien dejó constancia que el prenombrado ciudadano refiere que le extrajeron un diente.
CAPÍTULO V
CALIFICACIÓN JURIDICA:

En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414, del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 620 literal “f” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La calificación planteada por el Ministerio Público la comparte este Tribunal y procede a analizar el hecho debatido y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: artículo 415 “si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo este joven a reclamarle al ciudadano JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ el porque hablaba mal de él, posteriormente al reclamo este joven ((IDENTIDAD OMITIDA) ) le dio un golpe de puño por la boca al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a consecuencia de tal golpe le sacó una pieza dental superior derecha ( incisivo), posteriormente dicha víctima fue valorada por un médico forense quien dejó constancia que el prenombrado ciudadano refiere que le extrajeron un diente.
DE LAS SANCIONES
A continuación este tribunal pasa a determinar la sanción a aplicar en el presente caso, con el siguiente análisis:
El Ministerio Público solicita la sanción establecida en el artículo 620, literal “F en armonía con el artículo 628 parágrafos primero y segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cuyo lapso de la sanción que se solicita no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años como límite máximo.
Acordando este tribunal la establecida en el articulo 624 ejusdem: “Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos (2) años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes de impuestas.”
Artículo 625.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD. “ Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.”
En relación a la Ley que rige la materia LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su artículo 583 ADMISIÓN DE LOS HECHOS SEÑALA : ”… QUE SE PODRÁ REBAJAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA DE UN TERCIO A LA MITAD” considerando éste Tribunal que se deben tomar en cuenta dos principios penales que están estrechamente vinculados el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez, éste último le da la potestad al mismo de hacer las rebajas de las penas, debiendo usar efectivamente su discrecionalidad.-

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.
En este caso esta juzgadora impuso al sentenciado la sanción establecida en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE literales “b” y “c”. La cual será ejecutada por la Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

DECISIÓN:

OÍDAS LAS PARTES, EN PRESENCIA DE LAS MISMAS, PARA DECIDIR EXPUSO: ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS : PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, la admite en su totalidad, en contra del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), por considerar el tribunal que ciertamente existen elementos que configuran el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, de conformidad con el artículo 414 del Código Penal y en concordancia con el articulo 620 letra “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalia este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VIII del Escrito Acusatorio, por considerarlas, licitas, legales y pertinentes de conformidad con el artículo 154 y 156 del CÓDIGO ORGÁNCIO PROCESAL PENAL por considerarla, licitas, legales y pertinentes y les acuerda todo su valor probatorio. El Tribunal le explicó al adolescente la figura de la admisión de los hechos como formula de solución anticipada del conflicto, explicando su contenido y alcance, por lo que le preguntó nuevamente al adolescente previo imponerle del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, quien manifestó: “Si quiero declarar” contestando en viva voz: “ admito los hechos y me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente la defensora Abg. ANA JULIA MORA, solicitó el derecho de palabra a quien se le concedió y expuso: “Por cuanto el adolescente admitió los hechos solicito se imponga la sanción y a los efectos se tome en consideración lo establecido en el artículo 622 de la L.O.P.N.A., entre ellos la edad del adolescente pues para la fecha el 16 de octubre de 2002, el adolescente tenía siete días de cumplir los quince (15) años, así mismo los esfuerzos del adolescente, la madre canceló en parte los gastos y entre otros de panorámica y la racionalidad de la medida y solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, para decidir expuso: artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de la medida de solución anticipada del conflicto consistente en la admisión de los hechos explicando su contenido y alcance, por lo que pregunto nuevamente a el adolescente antes identificado, quién manifestó: “SI QUIERO DECLARAR”, contestando en viva voz: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITUD SE ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE”. Seguidamente la ciudadana Juez, luego de escuchar la admisión de los hechos, y de revisar las actuaciones, para decidir expuso: Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sección de adolescente Se CONDENA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). Por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, de conformidad con el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el 620 letra “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, A CUMPLIR CONFORME AL ARTÍCULO 624 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: A) Imposición de reglas de conducta: Obligaciones de hacer con una duración de dos (2) años, el adolescente se compromete a continuar los estudios de bachillerato cuarto y quinto año dentro del Centro Penitenciario Región Los Andes del Estado Mérida y a observar una conducta intachable. B) Servicios Comunitarios, por una duración de seis (6) meses, que consistirá en vender café en las mañanas y trabajos de madera en las tardes dentro de la misma institución, todo de conformidad con el artículo 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Las cuales serán ejecutadas por la Juez de Ejecución de esta sección Penal de adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia las presentes actuaciones serán remitidas al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. No se acuerda el enjuiciamiento del adolescente. Ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de presente Decisión con copia simple del acta levantada en el día de hoy. TERCERO: Se exime del pago de costas al adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese así se Decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.


En fecha________________________________se cumplió con el auto que antecede y se libró oficio número_________________________________________________