REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de abril de 2006, por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana INGRID ISABEL RONDÓN, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 20 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que le sigue a la apelante el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, en atención a la solicitud formulada por el apoderado actor en diligencia del 05 de abril de 2006, “estableció” (rectius: declaró) que fue “debidamente subsanado el defecto imputado al libelo de la demanda” (sic) y, en consecuencia, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la contestación debía verificarse dentro de los “cinco días siguientes (sic) al vencimiento del lapso para subsanar el defecto corregido” (sic).
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006, el a quo admitió en un
solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 03 de agosto del mismo año (folio 33), las dio por recibidas, disponiendo formar expediente, darle entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes en esta Alzada.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2006 (folio 35), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en estado de sentencia.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006 (folio 37) este Juzgado, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, acordó solicitar al Tribunal de la causa --Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 20 de abril del presente año, exclusive, fecha en que se dictó la decisión apelada, hasta el 26 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de apelación.

En auto del 23 de octubre de 2006 (folio 39), esta Superioridad, por confrontar exceso de trabajo y hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad en el auto antes mencionado, el Tribunal de la causa, mediante oficio N° 0987-2006, de fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 41) informó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 20 de abril del presente año, exclusive, hasta el 26 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado cuatro (04) días de despacho, es decir, viernes 21, lunes 24, martes 25 y miércoles, 26 de abril de 2006.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en esta incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en el juicio referido en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 19 de enero de 2006 (folio 1), la demandada ciudadana INGRID ISABEL RONDÓN, asistida por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en vez de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contempladas en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo no cumple con el requisito exigido en la parte in fine del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

Consta en autos que, mediante diligencia del 25 de enero de 2006 (folio 03), el actor, ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, asistido por los abogados BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, voluntariamente pretendió subsanar los defectos y omisiones hechos valer como fundamento de la cuestión previa de marras.
Por diligencia fechada 30 de febrero (rectius: enero) de 2006 (folio 05), el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, con fundamento en las razones allí expuestas, manifestó su inconformidad con la subsanación efectuada por la parte actora y solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre su eficacia en forma previa al acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia del 08 de febrero de 2006 (folio 06), el prenombrado apoderado actor promovió pruebas en la incidencia, las cuales, por auto del 09 del mismo mes y año, fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 07).

Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2006 (folios 08 al 10), el Tribunal de la causa declaró con lugar la objeción hecha por la parte intimada a la subsanación efectuada voluntariamente por la parte actora, motivo por el cual la incidencia de cuestiones previas continuó su curso legal.

Notificadas las partes de dicha sentencia, mediante diligencia presentada ante el a quo el 09 de marzo de 2006 (folios 15 al 17), el coapoderado actor, abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, expuso que, en acatamiento de dicho fallo, procedía a subsanar los defectos del libelo en los términos allí expuestos.

El 04 de abril de 2006 (folios 22 y 23), el Tribunal de la causa dictó sentencia en la referida incidencia, mediante la cual, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho allí expuestos, declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma promovida por la parte demandada y, en consecuencia, dispuso que “de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane el defecto indicado en el lapso de cinco días siguientes, con la advertencia que si no lo hace el proceso se extingue”. Asimismo, con fundamento en los artículos 274 y 357 eiusdem.

Pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia interlocutoria, por diligencia de fecha 05 de abril de 2006 (folios 24 al 26), el coapoderarado actor, abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, procedió a subsanar los defectos del libelo.

Mediante diligencia del 18 de abril de 2006 (folio 27), el profesional del Derecho, JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su indicado carácter de apoderado judicial de la parte demandada cuestionante, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la subsanación hecha y determinara si la misma se ajusta o no a lo ordenado en la decisión de la incidencia.

En atención a dicha solicitud, por auto del 20 de abril de 2006 (folio 28), el a quo estableció que fue “debidamente subsanado el defecto imputado al libelo de demanda” y, en consecuencia, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que “la contestación debe verificarse dentro de los cinco días siguientes (sic) al vencimiento del lapso para subsanar el defecto corregido” (sic).

Contra la referida decisión, mediante diligencia presentada el 26 de abril de 2006, cuya copia certificada obra al folio 30, el apoderado actor, abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, alegando que la misma es violatoria del derecho de defensa de su representado, pues, a su decir, la fijación del lapso para la contestación de la demanda no puede contarse a partir de la subsanación, sino de la fecha del pronunciamiento del Tribunal, exclusive.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)” (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión a que se ha hecho referencia, de cuyo resultado dependerá que se emita o no sentencia sobre el mérito de la cuestión apelada, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que la providencia objeto del presente recurso de apelación se dictó en un juicio mercantil, puesto que, según se evidencia de los autos, la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto el cobro de diecisiete letras de cambio montantes a la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 704.000,oo) cada una, los cuales, de conformidad con el artículo 2, cardinal 13 del Código de Comercio, constituyen actos de comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 1.090 eiusdem, el conoci-miento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción comercial” (sic); competencia ésta que, junto con la materia civil, están atribuidas al Tribunal a quo.

De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias o autos interlocutorios que allí se dicten, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir del hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia”.

Considera esta Superioridad que la decisión apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada cuestionante, estableció que fue “debidamente subsanado el defecto imputado al libelo de demanda” y, en consecuencia, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que “la contestación debe verificarse dentro de los cinco días siguientes (sic) al vencimiento del lapso para subsanar el defecto corregido” (sic), es una sentencia interlocutoria simple, en virtud de que resolvió una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso y no pone fin a éste, ni impide su continuación, sino que por el contrario implica su prosecución.

En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.

Ahora bien, consta en autos que la sentencia impugnada fue dictada el 20 de abril de 2006 (folio 28), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en diligencia cuya copia certificada obra al folio 30, presentada el 26 de abril de 2006; fecha esta última que, según se evidencia del cómputo que obra contenido en el oficio cursante al folio 41, correspondió al cuarto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha sentencia. Por ello, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el término previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2006, por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana INGRID ISABEL RONDÓN, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 20 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que le sigue a la apelante el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, en atención a la solicitud formulada por el apoderado actor en diligencia del 05 de abril de 2006, “estableció” (rectius: declaró) que fue “debidamente subsanado el defecto imputado al libelo de la demanda” (sic) y, en consecuencia, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la contestación debía verificarse dentro de los “cinco días siguientes (sic) al vencimiento del lapso para subsanar el defecto corregido” (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 04 de mayo de 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 31, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02750