EXP. 21.549

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

196° y 147°

Presuntos Agraviados: SIERVO GONZÁLEZ ANA MARIA y CORREDOR MEDINA EDGAR MARCELINO.
Abogada Apoderados de los Presuntos Agraviados: LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN y NOEL RODRÍGUEZ YANEZ.
Presunto Agraviante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA OFICINA DE PATRENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante solicitud interpuesta por los Abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN y NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.955.098 y V- 3.697.210 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.808 y 16.980, en su mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MARIA SIERVO GONZÁLEZ y EDGAR MARCELINO CORREDOR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.255.953 y V- 10.902.892 respectivamente, comerciantes y domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación ésta que consta en instrumento Poder otorgado por los identificados ciudadanos, ante la Oficina Notarial Tercera de esta ciudad de Mérida, en fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), quedando inserto bajo el Nº. 95, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo presentado por ante el distribuidor, en fecha 06 de Noviembre de 2006, constante de 05 folios útiles y 05 anexos en 22 folios útiles, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre del dos mil seis, y en cuanto a su admisión ordenó resolver por auto separado. (Folio 28).

I. EXPONEN LOS RECURRENTES:

 Que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), su mandataria, suscribió por documento Autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de esta ciudad de Mérida, la Cesión de los Derechos que sobre una autorización de Expendio de Especies Alcohólicas al Por Menor anexo a Abasto, poseía el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, el cual quedó inserto bajo el nº. 76, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, que en dicho documento se observa que la dirección de funcionamiento de esa licencia es en la Avenida Andrés Bello Nº. 54-162 de la ciudad de Mérida, que obtenida la licencia sus mandantes proceden a inscribir ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), una sociedad mercantil denominada BODEGON LA COSA NOSTRA, C.A., debidamente registrada bajo el Nº. 42, Tomo A-31, y conforme a lo que establece la cláusula PRIMERA del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales, que anexan en copia simple, fijan como domicilio la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello Local Nº. 54-162, frente a Ciro Agro Cars, Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Que posteriormente sus representados, se han dedicado a realizar los diferentes trámites y gestiones ante los diferentes entes administrativos como lo es SENIAT, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de conformidad con la Ley, y que sus patrocinados se han visto limitados para obtener la Patente de Industria y Comercio que expide la Alcaldía del Municipio Libertador, en virtud de que entre los requisitos exigidos para el trámite, solicitan copia del contrato de arrendamiento del local donde funcionará la empresa, y por no disponer de este documento el ente administrativo se abstiene de recibir la solicitud de Patente de Industria y Comercio, procediendo a través de un oficio suscrito por la Lic. Suhail Silva G, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.956.511, de fecha dos (02) de noviembre de 2006, funcionaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se ordena el cierre temporal del local comercial, incurriendo con esta decisión en la violación o amenaza de los derechos constitucionales de sus mandatarios, establecidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89 y 112, los cuales se refieren al fundamental Derecho al Trabajo, para lo cual el Estado garantizará el pleno ejercicio de ese derecho, entendiendo que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado; y el Derecho Económico, referente a la libre actividad económica a que pueden dedicarse las personas y el Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la libertad de trabajo.
 Que sus poderdantes se encuentran en el local comercial domicilio de la empresa antes identificada, además del traspaso de la licencia realizado por la vía de Autenticación, en su condición de poseedores legítimos en virtud de un pronunciamiento judicial definitivamente firme, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, habiéndose declarado DEFINITIVAMENTE FIRME, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006 y que riela a los folios 31 al 35 y 49 del Cuaderno de medidas del Expediente Nº. 21.371.
 Que por su parte la propietaria FELIPA DE TORRES, por su avanzada edad se niega a la Autenticación del Contrato de Arrendamiento, en razón de esto, el Contrato celebrado entre ellos es verbal, a tiempo indeterminado, conforme lo establece el Código Civil en el artículo 1615 en concordancia con el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se el mismo se hay perfeccionado con la emisión de los respectivos recibos.
 Que con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan como medida cautelar, la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, por los funcionarios del departamento de hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual es la amenaza de violación de los derechos denunciados, a fin de evitar que se causen daños que no podrían ser reparados, o que son de difícil reparación en la definitiva.
 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentan la acción de amparo en los artículos: 27, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos: 1615 del Código Civil; 34 en su primer aparte del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 5,7,13,21,26,27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Que de conformidad con el artículo 18, numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio de la parte agraviada, Avenida Andrés bello local Nº. 54-162, frente a Ciro Agro Cars, Municipio Libertador del Estado Mérida, y con respecto a la parte agravante, Avenida Urdaneta, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Oficina de Patente de Industria y Comercio, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, igualmente solicitan que el presente escrito sea admitido con todos sus anexos.

II. DENUNCIA:

Manifiesta que con el cierre temporal del local le fueron violentados o amenazados los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89 y 112, los cuales se refieren al fundamental Derecho al Trabajo, y el Derecho Económico.

II. PEDIMENTO:
Que por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas, ocurren para amparar a sus representados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y por ello solicitan al tribunal ordene: Primero: Acuerde medida cautelar solicitada, por considerar que se esta causando un daño irreparable a sus mandantes con la flagrante violación o amenaza de sus derechos constitucionales; Segundo: En la definitiva dejar sin efecto la orden de cierre contenida en el acto recurrido, procediéndose a la apertura inmediata del local comercial donde funciona la sociedad mercantil BODEGON LA COSA NOSTRA, C.A.; y Tercero: Que a la Alcaldía del Municipio Libertador y llenos como se encuentran los demás requisitos exigidos para el trámite, este tribunal le ordene otorgar la respectiva Patente de Industria y Comercio, a la sociedad mercantil BODEGON LA COSA NOSTRA, C.A., toda vez que no existe un Contrato de Arrendamiento por escrito, sino que es verbal, restituyéndose así la situación jurídica infringida por el ente administrativo en contra de la empresa propiedad de sus poderdantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales; suspendiendo así la violación o amenaza del derecho al trabajo y a la libre actividad económica, a que están siendo objeto sus mandantes desde la fecha en que el órgano administrativo le ordenó el cierre temporal de la empresa BODEGÓN LA COSA NOSTRA, C.A., privándolos del ejercicio de sus derechos fundamentales, limitándoles en consecuencia a la satisfacción de las necesidades básicas y manutención de su grupo familiar, ya que sus mandantes son cónyuges, y ese es su único medio de ingreso para el sustento de sus menores hijos.

IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA

DOCUMENTALES
1. Copia simple del documento Autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida, de la Cesión de los Derechos sobre una Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas al Por Menor anexo a Abasto, que poseía el ciudadano CARLOS ALBERTO DÁVILA TORRES, inserto bajo el nº. 76, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial (marcado con el literal B).
2. Copia simple de la inscripción de la sociedad mercantil denominada BODEGÓN LA COSA NOSTRA, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado Mérida, bajo el Nº. 42, Tomo A-31, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006). (marcado con el literal C).
3. Acta de Comparecencia emitido por el SEFVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha dos (02) de noviembre de 2006, suscrito por la funcionaria Lic. Suhail Silva G, titular de la cédula de identidad Nº. v- 11.956.511, en el cual se ordena el cierre temporal del local comercial. (marcado con el literal D).
4. Recibos de pago de los cánones de arrendamiento, de fechas 18 de octubre de 2006, 18 de septiembre de 2006, 19 de agosto de 2006, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), (marcado con el literal E).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Expuestos así los hechos, nos corresponde ahora como punto previo, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo la cual, según los alegatos de la recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, toda vez, que según lo manifiesta la querellante le fueron presuntamente violados su derecho al trabajo, para lo cual el estado garantizará el pleno ejercicio de ese derecho, entendiendo que el trabajo es un hecho social que gozará de protección del estado, así como el derecho económico, referente a la libre actividad económica a que pueden dedicarse las personas y el Estado promoverá la iniciativa privada, invocando como fundamento de la violación los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, expone, la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado Mérida, se abstiene de recibir la solicitud de Patente de Industria y Comercio, de la sociedad mercantil BODEGÓN LA COSA NOSTRA, C.A., que hicieren sus poderdantes, por ante la Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en virtud que entre los requisitos exigidos para el trámite, solicitan copia del contrato de arrendamiento, y por no disponer de este documento el ente administrativo se abstiene de recibir la solicitud, y ordena el cierre temporal del local comercial, de acuerdo al acta de comparecencia, de la funcionaria de la Lic. Suhail Silva, en representación del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE ESTE ESTADO MÉRIDA, hasta tanto no legalice su situación.
Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra el acto administrativo de la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de abstención o negativa de expedir la solicitud de Patente de Industria y Comercio, los actos presuntamente violatorios o amenaza de los derechos Constitucionales de la recurrente, esto es, relativo al derecho al trabajo y a la libre actividad económica, a que están siendo objeto sus mandantes, desde la fecha en que el órgano administrativo le ordenó el cierre temporal de la empresa BODEGÓN LA COSA NOSTRA, C.A., privándolos de sus ejercicios fundamentales, limitándoles en consecuencia la satisfacción de sus necesidades básicas y de manutención de su grupo familiar, presuntamente violatorios de los derechos que el recurrente señala ocurrieron, por la violación o amenaza de omisión de dicho acto administrativo; debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…(Omissis)…” (Negrillas del Juez).

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, se observa que la abstención del acto administrativo proveniente de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado Mérida, es de efectos particulares, y vista así la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO intentada por los ciudadanos ANA MARIA SIERVO GONZALEZ y EDGAR MARCELINO CORREDOR MEDINA, anteriormente identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN y NOEL RODRIGUEZ YANEZ, contra la violación flagrante de los derechos constitucionales recurridos y la abstención del acto administrativo de otorgar la Patente de Industria y Comercio, a la sociedad mercantil BODEGÓN LA COSA NOSTRA, C.A., por la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la oficina de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). Y Así se decide. (Negrillas del juez).

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
II
Establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 y por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, el cual establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Por consiguiente, en virtud del alcance constitucional de la competencia jurisdiccional establecida, la presente acción de amparo constitucional subyace de conformidad con la norma anteriormente transcrita, es decir, no opera en esta instancia civil, ya que la controversia que se presenta es contra actos administrativos de efectos particulares, siendo una jurisdicción especial la que deba resolver lo peticionado, en resguardo de los derechos, es por lo que la declinatoria de competencia por la materia será indefectiblemente declarada por este tribunal.
En consecuencia este juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, y en razón de la competencia constitucional como norma suprema y fundamental, debe declararse INCOMPETENTE este tribunal para conocer de la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos ANA MARIA SIERVO GONZÁLEZ y EDGAR MARCELINO CORREDOR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.255.953 y V- 10.902.892 respectivamente, comerciantes y domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN y NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.955.098 y V- 3.697.210 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.808 y 16.980, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, y artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional.
En Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde., y se remitió el presente expediente al Tribunal competente.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.