REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre de dos mil seis.

196° y 147°

Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por el abogado en ejercicio AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO FORTUNATO FABIO FACCONE, desiste del procedimiento y no de la acción, según diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.006, que obra inserta al folio 22 del presente expediente, en virtud de la cual manifiesta expresamente “Desisto del presente Procedimiento”, solicita el desglose de las letras de cambio y se recave la comisión de la medida de embargo al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; el Tribunal al respecto observa:

1°) Que el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, goza de facultad expresa para “desistir” tal y como se desprende del instrumento poder, que obra del folio 3 al folio 5 del presente expediente, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.

2°) Que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito.

3°) Que nuestro legislador, con respecto al desistimiento del procedimiento, en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


Así las cosas, se requiere para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda, y en segundo término, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

En el caso bajo examen, considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el actor, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del actor de abandonar el procedimiento, a través de la cual pretendía el cobro de una suma de dinero, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el abogado en ejercicio AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO FORTUNATO FABIO FACCONE. SEGUNDO: Este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible, en el estado que se encuentre, la comisión que le fuera conferida por distribución, para la practica de la medida de embargo que fuere decretada en fecha 19 de julio de 2.006, y remitida bajo el oficio Nº 4.094-2.006. Ofíciese. TERCERO: En cuanto al desglose del poder (folios 3,4 y 5) y de los instrumentos cambiarios (folios 6 al 12), el Tribunal se abstiene de librar dicho desglose por cuanto no consta a los autos copias fotostáticas ni del poder ni de los instrumentos cambiarios, razón por la cual se exhorta a la parte interesada a que sufrague a través del Alguacil de este Juzgado los gastos que conlleven a la reproducción de los mismos, hecho lo cual deberá diligenciar dejando constancia de haberlos sufragado. El Tribunal en su oportunidad resolverá lo conducente por auto separado.- CUARTO: Se ordena archivar el presente expediente, una vez firme la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se ofició al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, bajo el Oficio N° 4.510-2.006. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.-