LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 01 de diciembre de 2.005, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana OLGA PEÑA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.348.493, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.730, de este domicilio y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que el día 12 de febrero del año 1.980, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano VICTORINO PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.028.765, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
2°) Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre MAYELI y DORIS YELITZA PEÑA PEÑA, actualmente mayores de edad.
3°) Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en una habitación de una residencia propiedad de su compadre Américo Toro, ubicada en la calle principal casa s/n de la población de El Morro.
4°) Que a comienzos del año 1.984, posteriormente fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, específicamente en la avenida 16 de septiembre, piso 3 de la vivienda N° 7-21, en la casa de los padres de su esposo, en la cual convivieron en armonía en un ambiente modesto y honrado.
5°) Que a comienzos del año 1.990 su cónyuge comenzó a mostrar indiferencia con la ciudadana OLGA PEÑA DE PEÑA, desatendiendo totalmente sus obligaciones conyugales, llegando al extremo de amenazarla casi siempre con abandonarla e irse de la casa donde vivían porque ella le llamaba la atención y le exigía buen comportamiento, todo ello con la finalidad de lograr la estabilidad de su matrimonio, luego la situación se fue empeorando porque su cónyuge comenzó a ingerir licor diariamente, convirtiéndose así en un bebedor consuetudinario, amenazándola que sí no se iba ella de la casa donde vivían, entonces sería él quien se iría en cualquier momento porque no quería que estuviese más a su lado.
6°) Que la relación se agravó el día 01 de enero de 1.991, cuando su cónyuge VICTORINO PEÑA DUGARTE, decidió voluntariamente marcharse del hogar donde ambos convivían en casa de sus padres y no volver más a su lado a pesar de las múltiples gestiones que realizo a través de personas conocidas para que él regresara al hogar pero todo resulto infructuoso.
7°) Que tal situación se fue agravando con el correr de los años cuando los padres del su cónyuge empezaron a molestarse con la ciudadana OLGA PEÑA DE PEÑA, lo cual generó un conflicto y los mismos la mandaron a desocupar la casa porque su hijo VICTORINO PEÑA DUGARTE, no volvería mientras ella estuviese hay.
8°) Que a comienzos del año 1.995, la ciudadana OLGA PEÑA DE PEÑA, se vio en la necesidad de mudarse con sus hijas, luego de haber sido abandonada por su marido, que por información de los vecinos tiene conocimiento que a los dos (2) años de haberse mudado ella de hay, los padres de su esposo fallecieron y él regreso a esa casa.
9°) Que el ciudadano VICTORINO PEÑA DUGARTE, permanece sólo en esa casa y entregado al consumo diario de alcohol.
10°) Que a los largo de estos últimos quince (15) años no ha habido reconciliación conyugal.
11°) Que la ciudadana OLGA PEÑA DE PEÑA, por tal situación le planteó a su cónyuge que se divorciaran por el artículo 185 –A, habida cuenta de la separación, sin embargo la respuesta de su cónyuge fue que él no sabia nada de eso y que no le importaba nada que ella hiciese lo que le diera la gana.
12°) Que por todo lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano VICTORINO PEÑA DUGARTE con fundamento a la causal del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.
13°) Señaló domicilio procesal.

Al folio 9 y su vuelto obra el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
Al folio 12 y 13 constan las resultas de la notificación debidamente firmados por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios 14 y 15 obran las resultas de la citación personal del demandado de autos, debidamente firmados.
El día 27 de marzo de 2.006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 16. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora asistida de abogado, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de la Fiscal del Ministerio Publico de Familia.
Al folio 17 aparece inserto el acta levantada el 12 de mayo de 2.006, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de abogado, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio18 consta diligencia de fecha 19 de mayo de 2.006, suscrita por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, en la cual consignó poder apud acta que le fuere otorgado por la ciudadana OLGA PEÑA DE PEÑA, así mismo estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda, insistió en continuar con el procedimiento de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva y por lo tanto pidió que se abra a pruebas el mismo. A los folios 19 y 20 obra inserta poder apud acta otorgado al abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN.
Al folio 21 se dejó constancia en fecha 19 de mayo de 2.006, suscrita por el Juez y la Secretaria Titular de este Tribunal mediante la cual se hizo constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas el 05 de junio de 2.006, según diligencia suscrita por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, al folio 25 corre agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 28 de junio de 2.006 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 29 al 44 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.006, (folio 46) se fijó la causa para informes.
Al folio 48 obra constancia de fecha 17 de octubre de 2.006, suscrita por el Juez y la Secretaria Titular de este Tribunal mediante la cual se hizo constar, que siendo la oportunidad fijada para que las partes presentaran el escrito de informes ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar dicho informes.
Al folio 49 este Tribunal dictó auto de fecha 18 de octubre de 2.006 de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana OLGA PEÑA DE PEÑA contra el ciudadano VICTORINO PEÑA DUGART, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 12 de febrero de 1.980, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representada.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

b) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos OLGA PEÑA y VICTORINO PEÑA DUGARTE que obra al folio 5 del presente expediente.

Al documento público que obran al folio 5, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

c) Testificales.

La parte actora promovió la declaración de los testigos YAMLET HERNÁNDEZ ALZATE, JOSÉ VICENTE DUGARTE y HERNÁN GIOVANNY DUGARTE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.474.465, 4.488.983 y 15.754.507, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo YAMLET HERNÁNDEZ ALZATE, declaró el 14 de julio de 2.006, (folio 36), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que sí conoce desde como veinte años atrás a los ciudadanos OLGA PEÑA y VICTORINO PEÑA DUGARTE.

Segundo: Que los ciudadanos OLGA PEÑA y VICTORINO PEÑA DUGARTE, contrajeron matrimonio en el Morro, ellos vivieron en la calle principal.

Tercero: Que es cierto que los prenombrados cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la casa del compadre de apellido Toro ubicada en la calle principal del Morro.

Cuarto: Que es cierto y le consta que los mencionados cónyuges fijaron su nuevo domicilio conyugal luego de haber procreado a sus dos hijas en la avenida 16 de septiembre, casa N° 7-21 de esta ciudad de Mérida.

QUINTO: Que es cierto y le consta que el día 01 de enero de 1.991 el ciudadano VICTORINO PEÑA DUGARTE abandonó al hogar donde convivía con su esposa, le consta porque estuvo hablando con él y le dijo que no quería vivir más con su cónyuge OLGA PEÑA.

SEXTO: Que la ciudadana OLGA PEÑA hizo bastante gestiones para que su esposo regresara con ella, lo que pasa es que el señor bebía mucho, se volvió alcohólico.

• El testigo JOSÉ VICENTE DUGARTE, declaró el 01 de agosto de 2.006, (folio 39), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que sí conoce, tiene como 25 años más o menos de conocer a los ciudadanos OLGA PEÑA y VICTORINO PEÑA DUGARTE.

Segundo: Que le consta que los ciudadanos OLGA PEÑA y VICTORINO PEÑA DUGARTE, contrajeron matrimonio civil el 12 de febrero de 1.980.

Tercero: Que es cierto que los prenombrados cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la población del Morro en la casa de un compadre de ellos de nombre Américo Toro.

Cuarto: Que es cierto y le consta que en el año 1.984 los mencionados cónyuges fijaron su nuevo domicilio conyugal luego de haber procreado a sus dos hijas en la casa de los padres del señor Victorino.

QUINTO: Que es cierto y le consta que el día 01 de enero de 1.991 el ciudadano VICTORINO PEÑA DUGARTE abandonó a su esposa OLGA PEÑA, le consta porque fue a dar el feliz año y se formó una tremenda discusión entre Victorino Y Olga, y él agarro su maleta y se fue y dijo que él no vivía más con esa señora.

SEXTO: Que es cierto que la ciudadana OLGA PEÑA hizo varias gestiones para que su esposo volviera al hogar, le consta porque la señora OLGA PEÑA le pidió varias veces que hablara con Victorino para que él volviera al hogar, eso se lo dijo a él y le respondió que él no volvía a vivir con esa señora, en sí él agarro a tomar y esta alcoholizado.

• El testigo HERNÁN GIOVANNY DUGARTE OSORIO, declaró el 01 de agosto de 2.006, (folio 41), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que sí conoce a los ciudadanos OLGA PEÑA y VICTORINO PEÑA DUGARTE como aproximadamente 15 años.

Segundo: Que le consta que los ciudadanos OLGA PEÑA y VICTORINO PEÑA DUGARTE, contrajeron matrimonio civil el 12 de febrero de 1.980.

Tercero: Que es cierto que los prenombrados cónyuges se fueron a vivir a la calle principal del Morro, en la casa de un compadre de ellos Américo Toro.

Cuarto: Que es cierto y le consta que después de cierto tiempo se mudaron para la avenida 16 de septiembre para la casa del papá del señor Victorino Peña.

QUINTO: Que es cierto y le consta que el día 01 de enero de 1.991 el ciudadano VICTORINO PEÑA DUGARTE abandonó a su esposa OLGA PEÑA, le consta porque fue a dar el feliz año a unos familiares que viven cerca de la casa donde vivía el señor Victorino Peña y cuando se encontraron con una discusión fuerte donde el señor Victorino quería abandonar el hogar, la señora Olga Peña salió diciéndole que no se fuera pero él no quiso volver, se fue y se llevo su maleta.

SEXTO: Que es cierto que la ciudadana OLGA PEÑA hizo varias gestiones para que su esposo volviera al hogar, al cierto tiempo encontró al señor VICTORINO PEÑA en el estadio Soto Rosa y le preguntó que por qué no volvía con al señora OLGA PEÑA y él le dijo que no quería volver más con ella, estaba muy tomado consumiendo licor, él se tiró al abandono tomando licor.

El Tribunal observa que los testigos YAMLET HERNÁNDEZ ALZATE, JOSÉ VICENTE DUGARTE y HERNÁN GIOVANNY DUGARTE OSORIO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que el día 01 de enero de 1.991 el ciudadano VICTORINO PEÑA DUGARTE abandonó al hogar donde vivía con su esposa OLGA PEÑA, decidiendo no volver más a dicho hogar.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge VICTORINO PEÑA DUGARTE, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el 01 de enero del año 1.991, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana OLGA PEÑA ROJAS, en contra del ciudadano VICTORINO PEÑA DUGARTE, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 03, de fecha 12 de febrero de 1.980. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto las mismas ya son mayores de edad.

TERCERO: Por cuanto la parte actora no señaló en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado adquirieron bienes, el Tribunal no dicta ningún pronunciamiento al respecto.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.



LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-