REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: José Guerrero, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.039.687, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
Apoderados Judiciales: Abogados Clara Gisela Uzcátegui y Edgar Amando Hernández Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 8.004.591 y V- 3.428.056, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 48.241 y 17.721, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Clarivel Camacho Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.313, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano José Guerrero, asistido por la abogada Clara Gisela Uzcátegui, contra la ciudadana Clarivel Camacho Martínez, por Desalojo. A través del cual la parte actora alega que en fecha 20 de Julio de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, autenticado en fecha 10 de Agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el N° 09, Tomo 62 de los libros respectivos, cuando ya el contrato estaba extinguido en cuanto a la fecha de su vigencia, convirtiéndose la relación arrendaticia sustentada en contrato verbal a tiempo indeterminado, regida por la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios. Que el contrato tiene por objeto un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Santa Juana, vereda A-3, N° 52, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Con una canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 250.000,00.
Que es el caso que la arrendataria no cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos del 20 de Diciembre de 2005 al 20 de Septiembre de 2006. Que a razón de Bs. 250.000,00 mensuales, suman la cantidad de Bs. 2.250.000,00, incumpliendo con lo previsto en el artículo 34, literal “a” de la mencionada Ley.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que demanda a la ciudadana Clarivel Camacho, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a los siguientes conceptos: PRIMERO: Se ordene el desalojo del inmueble arrendado, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), más las costas y costos del juicio.
Sustentó la acción en los artículos 1167 y 1616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el literal “a” del mismo artículo.
Solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia del desalojo, decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2006, se acordó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día siguiente a su citación.
Obra Convenimiento celebrado entre la ciudadana Clarivel Camacho, parte demandada, asistida por la abogada Gloria Coromoto Carrasquero; y el abogado Edgar Amando Hernández, coapoderado actor, todos identificados en autos, según acta que corre agregada desde el folio 18 al 20 en el cuaderno separado de medida preventiva de secuestro, levantada en fecha 13 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; solicitando su homologación.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capitulo cuarto del procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Convenimiento celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 13 de Noviembre de 2006 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Desalojo, intentado por el ciudadano José Guerrero, asistido por la abogada Clara Gisela Uzcátegui, contra la ciudadana Clarivel Camacho Martínez, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el citado Juzgado Ejecutor de Medidas. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio,



Abg. Roraima Méndez de Maggiorani.-

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.-

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 3:15 p.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve.-