JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada DAMARYS RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con el N° 2C-1.105/06, numero de ese Tribunal de Control, y nomenclatura FP01-R-2006-000229, Nº de este Instancia Superior, contra la Decisión dictada en fecha 27-07-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se decreta al Favor de los ciudadanos adolescentes imputados Identidad Omitida; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “B”, “C” y “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la Audiencia de Presentación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.

En fecha 27 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Audiencia Preliminar , decreta el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis)…: Oídas las intervenciones de las partes de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Presentada por la Fiscalia de Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, por considerar el tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia por cuanto las mismas fueron obtenidas de forma licita, además de ser útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad de los acusados en la comisión de tal delito. en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes: Identidad Omitida y se convoca a juicio oral y privado. SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, considera el Tribunal que la Audiencia de Presentación, se le decretó la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, ello a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, cumpliendo así con su finalidad la medida decretada, igualmente observa el Tribunal que no consta en autos que la victima ciudadano David Alexis Mayorga Patrizi, haya manifestado que los adolescentes por si o terceras personas los hayan amedrentado o puesto en peligro s integridad física, tampoco existe en el expediente ningún informe del centro de reclusión, en el cual se manifieste que los adolescentes haya tenido intento de fuga o evadido el proceso, o que haya tenido mal comportamiento dentro de la institución, a pesar que ellos han comparecido en otras oportunidades en el Tribunal, informándoles mi persona sobre los motivos de los diferimientos anteriores y están conciente de la Acusación Fiscal, del delito por cual se les estaba acusando y de la solicitud de sanción, lo que demuestra que ellos han sido responsables en acatar y cumplir la medida decretada en aquella oportunidad. En consecuencia considera el Tribunal que aun cuando el delito imputado merece como sanción la privación de libertad, considera que los adolescentes pueden ser juzgados en libertad, tal como lo establece en numeral 1º del Articulo 44 de la Constitución de la República de Venezuela y mantenerlos vinculados al proceso con una medida menos gravosa; por todo loa antes expuesto se le sustituye la Medida de Privación de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 582 literales “c” y “g” de la referida Ley Especial, que comportan la presentación periódica ante el Servicio de Alguacilazgo cada Treinta (30) días y la presentación de dos (2) fiadores cada uno de reconocida moral y solvencia económica, que garanticen la comparecencia de los adolescentes a los demás actos procesales. CUARTO: Se ordena expedir copia del acta a la Fiscalia del Ministerio Público. QUINTO: Convoca a las partes para que dentro del plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio para el Juicio Oral y Publico …(Omissis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En tiempo hábil, la Abogada DAMARIS RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal sección de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, interpuso el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Julio de 2006, por el Tribunal Segundo de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de la siguiente manera:

“(...) El Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, el Tribunal Otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 27 de Julio de 2006, a los imputados: Identidad Omitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

De acuerdo a la forma en que quedaron expuestos los hechos estos se realizaron en fecha 16 de Junio de 2006, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano David Alexis Mayorga Patrizi, se encontraba realizando sus labores habituales como taxista siéndole solicitados sus servicios por los imputados Identidad Omitida, y otro ciudadano por identificar, quienes precedieron abordar el vehículo y le solicitaron ser trasladados hasta el sector de Core 8, cuando estabas cercanos a zona antes señalada, el imputado precedió a sujetar al ciudadano DAVID ALEXIS MAYORGA PATRIZI, por el cuello mientras el ciudadano por identificar procedió a relucir un arma de fuego y a golpear al pre nombrado ciudadano por el cuero cabelludo, y una vez constreñido procedieron a despojarlo de una suma de Diez y Siete Mil (Bs17.000,00) Bolívares en dinero en efectivo y de un equipo celular, para posteriormente salir huyendo del lugar de los hechos.

Los hoy acusados portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida constriñeron a la victima y la despojaron de la cantidad de Diez y Siete Mil (Bs17.000,00) Bolívares en dinero en efectivo y de un equipo celular, objetos criminosos que le fueron incautados a los imputados Identidad Omitida, durante el procedimiento policial.

Los hechos antes narrados encuadran en el supuesto del de delito de ROBO, que se encuentra tipificado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, el cual prevé lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminente contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto o a tolerar que se apodere de éste, será castigado...”.

Dicha conducta de los hoy acusados , se encuentra sustantivamente hablando agravada, tal y como lo establece el Artículo 458 de la citada Ley Sustantiva Penal: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio a la amenazas de la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”.

Ha mantenido esta Representación Fiscal de manera reiterada, que en el delito de Robo, se vulneran dos bienes jurídicos tutelados, como lo son, por una parte el Derecho a la vida, viéndose en peligro la integridad física de la víctima; y por la otra el derecho a la propiedad privada independientemente del valor del objeto sustraído de la esfera jurídica patrimonial de la misma, siendo relevante para el sistema de responsabilidad penal que el sujeto pasivo es despojado de dicha pertenencia bajo coacción.

Estima quien por esta vía se apela a los efectos de expresar su conformidad con el criterio del A Quo, que la conducta típica ha sido considerada por el legislador como agravada, cuando se consideran las circunstancias especiales indicadas por la Ley, esto es, cuando la conducta se ejecuta por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, para garantizarse el agente activo que el delito se consume, como en el presente caso por haberse cometido el mismo portando arma de fuego, para constreñir a la víctima quien se encontraba desempeñando sus labores habituales y presentando un servicio social a la colectividad como taxista.

Ahora bien, la ciudadana Juez de Control Nº 2, Sección Adolescente, aun cuando estima que estamos en presencia de uno de los delitos de Robo Agravado, acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos, pero sorprendentemente en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de Coacción Personal, decide otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En su decisión, la ciudadana Juez de Control, indica, que los fines por lo cual se decreto la medida de coerción personal se han cumplido, como era el aseguramiento de la audiencia preliminar, así como evitar que la víctima fuera intimidada durante la investigación. Del mismo modo expresa la juzgadora, que no consta en el expediente de autos que la víctima haya manifestado que los hoy acusados por si o por terceras personas los hayan amedrentado o puesto en peligro su integridad física, así como tampoco existe ningún informe del centro de reclusión en el cual se manifieste que los adolescente hayan tenido intento de fuga o evadido el proceso, así como tampoco un mal comportamiento.

De tal manera que a criterio de quien aquí se expresa en Tribunal incurrió en violación de la Ley por Inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas, para otorgar la Medida Cautelar Sustantiva de Libertad a los imputados, conforme a lo previsto en el Artículo 582, Letra “C” y “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, ya que aun cuando se había cumplido con el objetivo de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ejusdem, sin embargo la solicitud fiscal en la audiencia preliminar, se orientó a solicitar la prisión preventiva para el correspondiente auto de ENJUICIAMIENTO de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que a tales efectos establece:

“El auto de enjuiciamiento del Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: A) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. B) temor fundido de destrucción u obstaculización de pruebas. C) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo”.

Por todos los actores del sistema es conocido que el nuevo esquema procesal, permite que el adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la norma adjetiva vigente, diferenciándose solo en la jurisdicción especializada y la sanción que se le impone, tal y como lo prevé al Artículo 528 de la citada Ley Orgánica.

Siendo así, el ministerio Público solicitó una prisión preventiva como en todos los casos similares al presente caso, por estimar que:

En primer lugar para que se Decrete la Medida es menester que el Juez evidencie que están dados los extremos de la norma. En el presente caso, si el Juez emitió que están dados los extremos del Articulo 455 en relación con el Articulo 458 de Código Penal, para dictar el auto de enjuiciamiento por el delito de ROBO AGRAVADO, esta dejando constancia expresa que dos aspectos fundamentales alegados por la Fiscalía, están acreditados. Uno de ellos es, que efectivamente existe un riesgo razonable de que los adolescentes puede evadir el proceso, esto tomando en consideración la sanción que podría llegar a imponerse es de cinco (5) años por tratarse de un delito de robo agravado.

Ahora bien, no entiende el Ministerio Público, la posición de la juzgadora cuando estima que no esta acreditado que la víctima corra peligro, ya que no existe ningún elemento en el expediente que lleven a la convicción de la misma que la víctima haya sido amenazada para que deponga falsamente y no comparezca al Juicio Oral y Privado, ya que los imputados tiene identificada plenamente a la víctima, y puede con mecanismos conocidos por todos influir para que deponga falsamente en Juicio Oral.

Por otra parte al ser admitida la acusación sin modificar la calificación jurídica, la juzgadora esta señalando que podría eventualmente imponerse una sanción por un lapso hasta de cinco (5) años, esta circunstancia podría llevar a los imputados a evadir, lógicamente el proceso, aunado a que las circunstancias que llevaron a la convicción de la Juez para decretar la Medida de Prisión Preventiva no han cambiado para que sea modificada la medida de coerción personal.

Así mismo, el A Quo fundamentó su cautelar en el hecho, de que en las actas procesales no se evidencia un comportamiento irregular por parte de los imputados en el centro; no evidenciándose tampoco, una solicitud por parte de esa juzgadora, requiriendo información al referido centro, acerca de la conducta de los hoy acusados en el mismo; por lo que mal puede el Tribunal fundamentar una Cautelar sobre una información que nunca fue solicitada por está.

De igual manera la privación solicitada es PREVENTIVA, ya que si no se realiza el Juicio Oral y Privado en lapso máximo de tres (3) meses al Adolescente esta Medida será sustituida por una Medida Cautelar.

No obstante lo anterior, el Tribunal al momento de dictar su decisión sorprendentemente, acogió el criterio de estimar que no estaban llenos los extremos consagrados en la normativa antes citada, declarando la Medida Cautelar al imputado.

Siendo así, en el entendido de que estamos en presencia de un delito de los que deben decretarse la prisión preventiva, por tratarse de aquellos que merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que estima quien aquí se expresa que lo ajustado a derecho era decretar la misma, a los fines establecidos en el Articulo 581, letra “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la sanción que podría llegar a imponerse al adolescente, y también por la letra “C” aun cuando no haya manifestado la víctima un temor fundado de forma expresa mediante las actas procesales.

Es de hace notar que cuando un adolescente realiza un hecho delictivo, esta vulnerando normas básicas de convivencia ciudadana, aunado a que vulnera normas penales, que todos los ciudadanos tiene la obligación de respetar.

Siendo el Ministerio Público parte de buena Fé y con una visión social del problema de la delincuencia juvenil se ve en la obligación de hacer reflexiones relacionada con la decisión de tribunal, ya que todos los adolescentes deben tener iguales condiciones ante los órganos de administración de justicia; el equilibrio entre las medidas de coerción personal y las posibles sanciones que se podrían llegar a imponer a los adolescentes y la búsqueda de la Justicia no necesariamente son patrones o formulas matemáticas que se aplican, si no por el contrario son aspectos que son analizados por cada uno de los integrantes del sistema al caso particular, donde en algunos momentos la búsqueda de la justicia va a prevalecer sobre las garantías procesales de los adolescentes como lo seria el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad previstos en el Articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como en el Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Esta Representación Fiscal estima a este respecto, que si bien es cierto que nuestro proceso penal es garantista, no es menos cierto que el mismo descanso sobre los principios de excepcionalidad previsto en el Articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y proporcionalidad consagrado en el artículo 539 ejusdem; y en el caso de marras, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la medida de coerción personal, como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele a los imputados, sino por la magnitud del daño causado tanto a la victima, que recae en la persona del ciudadano: David Alexis Mayorga Patrizi, como en el que pudo llegar a ocasionar, en los actos que realizo en el Itercriminis, ya que igualmente estaría en peligro la integridad física de la victima, y su libertad individual por tratarse de uno de los delitos pluriofensivos, ya que el arma utilizada pudo ser utilizada para causar una lesión a la victima y esta ultima se vio coartada en el uso de su derecho a la Libertad Individual.

La excepcionalidad en estos casos, esta basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, luego de que el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo y los imputados tienen perfecto conocimiento de cual es la sanción que se solicita en caso de que resulte declarados responsables penalmente.

Los presupuestos de la privación preventiva solicitada por esta Representación Fiscal, parten de los parámetros establecidos en la Convención de Derechos Humanos, la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, así como también del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de donde se puede observar que este medio de coacción es legitimo dentro de los limites de la Ley Orgánica que rige la materia y de la Ordenanza Procesal Penal Vigente.

Es bien sabido que nuestra normativa adjetiva Penal y Procesal Penal tiene un alo sentido humanitario, siendo la regla la libertad y su excepción la privación pero es importante observar, que debe evitarse que se sigan cometiendo delitos, a los fines de preservar también la garantía de la SEGURIDAD PÚBLICA y evitar que la IMPUNIDAD, la cual viene en creciente aumento, ante los ojos inmutables de los miembros de la sociedad, quienes ha asumido con pasividad y resignación que dichos hechos son parte de la vida diaria del venezolano. Y frente a esta primera finalidad del proceso, existe otra, como lo es la búsqueda de la Justicia en la aplicación del Derecho; o en otras palabras en afianzamiento de la justicia. De tal manera que el ministerio Público, debe buscar un equilibrio entre los derechos de los imputados y los derechos de la colectividad, representados con los de la víctima en los casos particulares que forman parte de la competencia del Despacho Fiscal.

En este sentido estima que la decisión del Tribunal en su SEGUNDO supuesto, debe ser revocada por la Corte de Apelaciones, y en consecuencia mantener como Medida Cautelar, la Prisión Preventiva en contra de los imputados antes señalados.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en el sentido de que utiliza el criterio antes expuesto, sin estimar que el Ministerio Público solicitó la Prisión Preventiva, por cuanto se trataba de un delito de Robo Agravado, delito este, que está consagrado como uno de los delitos que prevé el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , que merecen Prisión Preventiva, aunado a la consideración del riesgo de evadir el proceso por existir una presunción razonable por la sanción que podría llegar a imponerse, supuesto este suficiente para decretar la Prisión Preventiva Judicial de Libertad en esta oportunidad por el Artículo 581 ejusdem, tal y como lo decretó la Audiencia para oír al imputado, circunstancias que se mantuvieron en al Audiencia Preliminar, y que no entiende esta representación fiscal en que variaron o cambiaron, para que esa juzgadora considerara no se encuentran llenos los extremos para mantener la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.- (...)”

PETITORIO
En consecuencia, esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección de Adolescentes, en fecha 27/07/06, en la causa Nº 2C-1105/06, (Nomenclatura de este Tribunal de Control), en la que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: Identidad Omitida; y en consecuencia sea revocada la medida antes aludida, en virtud que existen suficientes elementos para considerar que las circunstancias que llevaron a decretar la Medida de Coerción Personal no han variado, por cuanto el peligro de fuga se materializa en el riesgo RAZONABLE de que los imputaos pueden evadir el proceso por las razones antes mencionadas, aunado a esto, que el delito que se les imputa, es uno de los que merece como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Letra “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia libre DECRETE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y mediante orden judicial ordene la captura en contra de los imputados.-(...)”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR .

Examinando con atención el Recurso de Apelación interpuesto y el cual es objeto de nuestro conocimiento, estima este Tribunal de Alzada, Sección Adolescente, que la suerte del mismo decanta en una declaratoria sin lugar de acuerdo con los elementos de seguidas explanados. En efecto, constituye la materia de adolescente dentro del campo penal una disciplina especial, dado las particularidades en ella contenidas que tienen su razón de ser en el sujeto activo objeto de su conocimiento; muy ciertamente la ley especial está estructurada en una forma diáfama y se yergue más con una finalidad pedagógica que represiva, es patente entonces el sacrificio de la pureza técnico-legislativo en beneficio de la ley, tal como se inscribe en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como patrón de esto, el artículo 559 de dicha ley finaliza con la siguiente advertencia: “ Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, se refiere desde luego a la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; ahora en el caso de marras, la censura del apelante se produce precisamente en la mentada audiencia preliminar, de tal forma que si se acordó el pase a juicio y en estos momentos los adolescentes gozan de una medida cautelar distinta de la prisión preventiva, los ojos del Estado deben estar es pendiente de la sustracción de los acusados del proceso, ello con la finalidad de peticionar lo conducente y así asegurar el desarrollo del juicio fijado.

Por otra parte, en perfecta sintonía con lo anterior, es oportuno recordar que el juzgamiento en libertad se encuentra vigente en nuestro sistema procesal, con las salvedades legales desde luego, pero tal principio emerge sustancialmente cuando los sujetos involucrados son precisamente adolescentes y si está vigente este principio, nadie mejor que el Juez de la causa a través de ese noble y distinguido principio de la inmediación, para determinar la procedencia o improcedencia de este tipo de medidas.

Fiel con lo antes expresado y analizado, es criterio de esta Sala que el presente recurso de apelación deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada DAMARI RAMIREZ, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asistiendo a los ciudadanos Identidad Omitida, impugnación ejercida contra la decisión proferida en fecha 27 de Julio del 2006 por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, mediante la cual se impone a los imputados antes identificados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83, todos del Código Penal Venezolano; en consecuencia se confirma la decisión antes descrita.-

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
(PONENTE)

GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. SANDRA AVILEZ
Causa N° FP01-R-2006-000229
FAC/GQG/MCA/CR/gt*