REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R -2006-000176
ASUNTO : FP01-R-2006-000176

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000176
RECURRIDO: TRIBUNAL 4º DE JUICIO, EXT. TERR. PTO. ORDAZ
RECURRENTE: ABOG. NOEL SÁNCHEZ LIRA, Defensor Privado.
ACUSADO: EDILIO ATENCIO MOLINA.
DELITO SINDICADO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-176, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el Abogado Noel Sánchez Lira, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Edilio Atencio Molina en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados en perjuicio de la niña Identidad Omitida; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 24 de Mayo de 2006, cuya parte dispositiva fue leída en fecha 10 de Mayo del año en curso en la culminación del Debate Oral y Público llevado a efecto; y mediante la cual el A Quo condenó al ciudadano procesado de marras a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Mayo de 2006, el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso la sentencia mediante la cual condena al ciudadano encausado Edilio Atencio Molina a cumplir Dos (2) Años de Prisión, atribuyéndole la comisión del ilícito de Actos Lascivos Agravados. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

“(…) Analizadas minuciosamente las exposiciones de las partes tanto de la representación fiscal como de la defensa y de las pruebas producidas durante la audiencia, las partes fundamentaron sus alegatos (…) Conectados los dichos de lo referidos testigos constituyendo estos indicios graves Y convergentes (sic), y sustentados en la prueba de la experticia del psicólogo clínico RICHART NAJUL, se arriban a la determinación que ciertamente se está en presencia de delito de actos lascivos graves cometidos por EDILIO ATENCIO quien era la única persona masculina que estaba al ciudadano (sic) de su hija, Identidad Omitida, no pudo demostrar el acusado EDILIO ATENCIO ninguna otra circunstancia que hiciera variar lo imputado a su persona, el delito no es continuados (sic) tal como lo señalo el Ministerio Público en virtud de no poderse demostrar la continuidad del mismo (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Noel Sánchez Lira, en su condición de Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Edilio Atencio Molina; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 24 de Mayo de 2006; y lo rebate con los argumento que de seguida se apostillan:

“(…) DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO

Esta Defensa considera y está en desacuerdo con la decisión y motivación de la misma sentencia emanada de este Tribunal (…) y donde este tribunal y según su criterio ninguno de los elementos testimoniales presentados por la defensa favorecieron o dejaron ver clara la inocencia de mi defendido pues según este despacho no aportaron ningún hecho relevante que demostrara la inocencia del imputado (…) Porque si bien es cierto que lo alegado y probado en autos con respecto a la inocencia de mi defendido no está totalmente clara debido a que ninguno de los testigos presentados por esta defensa produjo o refirió alguna prueba relevante con respecto a la inocencia de mi defendido; también es cierto que, la Fiscalía del Ministerio Público, la cual llevaba la responsabilidad acusatoria en este juicio, no presentó también ningún elemento probatorio o que guarden alguna relación de causalidad con el hecho punible y la culpabilidad de mi defendido, pues como se evidencia en los Informes Médicos Forenses que constan en autos, hay el señalamiento de un Hecho Punible o delito como es el de Actos Lascivos Agravados de larga data, pero esto no significa que el responsable de esta comisión de este delito haya sido mi defendido, ya que como el mismo lo señala (el Medico Forense), hay un pulimento en el área de la mucosa Meridional que pudo haber sido ocasionado por la manipulación hasta de la misma víctima (…) Quiero señalar también Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones el hecho de que, en la entrevista del tribunal con la víctima (…) la niña o víctima se limitó a decir que su papi le tocaba la totona, le daba caramelos y la llevaba al cuarto rosado y finalmente le manifestó a la Juez que su mami y su abuela le dijeron que dijera eso en el tribunal en el momento de su declaración; quiero hacer hincapié en el hecho de que la niña repetía incoherentemente papi toca totona, de caramelo en el cuarto rosado, notándose Ciudadanos Miembros de esa Corte una clara y eminente manipulación por parte de su madre y su abuela. Esta defensa también quiere considerar el hecho de un vez entrevistado el tribunal con el Psicólogo infantil Doctor Richard Najul Maldonado (…) el mismo declaró y reconoció que el había evaluado a la menor pero nunca tuvo un contacto directo con ella por que la niña no hablaba y solamente se limitó a evaluarla por lo que la propia le decía (sic), aclarando que después de tres (03) años de la comisión del supuesto hecho punible la niña recordaba tan abominable hecho con una fotografía cerebrar, cuestión esta que esta defensa esta en desacuerdo (sic) por considerar que esto es un hecho casi imposible y que esta evaluación o criterio médico fue hecho a favor de la víctima y no de una manera imparcial y objetiva, cuando debió hacerse por un experto que no estuviera a favor ni de la víctima ni del imputado.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedente es el motivo por el cual esta Defensa Apela de esta sentencia (…) y fundamentado en el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la sentencia y motivación y en consecuencia pide sea declarada con lugar la presente apelación ejercida en contra de la sentencia que considera culpable a mi defendido el ciudadano EDILIO ATENCIO MOLINA (…) Pido finalmente que esta sentencia sea anulada y se abra un nuevo procedimiento para dictar una nueva decisión (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte la Abogada Yaurimara Parra Marquez, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Edilio Atencio Molina; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida al ciudadano acusado en mención, y explícitamente rebaten los argumentos de la Defensa. La señalada representante de la Vindicta Pública considera que:

“(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto y analizado el recurso de Apelación que fuera interpuesto por parte de la Defensa Privada del condenado EDILIO ATENCIO MOLINA, en contra de la decisión que emanara del Tribunal a quo, considera esta Representante del Ministerio Público que el mismo no cumple con el requisito esencial de componerse de un fundamento claro y preciso, tal como lo estipula el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue interpuesto en forma técnica jurídica adecuada, adoleciendo de la expresión de cada denuncia por separado con su debido fundamento; por lo que quien Suscribe el presente estima que lo más ajustado a derecho es que esto conlleve a que esta digna Corte de Alzada desestime el recurso (…) Al respecto ciudadanos Magistrados, esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la decisión que emanara de la misma en fecha 28 de Abril de 2003 bajo el asunto principal FP01-R-2003-000069, señala entre otras cosas que si en el Recurso de Apelación incoado “… las denuncias interpuestas no cumplen con los lineamientos contenidos en el artículo transcrito en su primer aparte, la misma debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal” (…) Trasladando tal análisis al recurso que hoy nos ocupa honorables Magistrados, no se podría llegar a mayor conclusión que la de definir que en esta oportunidad el recurrente obvió las normas formales que exige el Legislador Patrio en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación, por lo cual observando fielmente los otrora citados criterios, a consideración de esta Representante del Ministerio Público, la única decisión que puede resultar al respecto es la de DESESTIMAR este intento de impugnación que pretende la Defensa Privada del condenado EDILIO ATENCIO MOLINA, por encontrarse manifiestamente infundado por inadmisible o manifiestamente infundado (sic) (…) Lo que a modo de ver en el escrito presentado por el recurrente, presume esta Representación Fiscal que fundamenta la impugnación que pretende, basándose en el artículo 452, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que apela de la sentencia y de la motiva, sin esgrimir lo que a su criterio conforma el significado de cada una de las casuísticas indicadas en dicha norma, sin verificarse ilación coherente entre tales causas y el desarrollo que al efecto explana (…)

DEL PETITUM Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales aludidos, solicito de esta digna Corte de Apelaciones (…) que:
PRIMERO: No sea admitido y en alcance sea DESESTIMADO el recurso de apelación que fuera interpuesto por el Abg. NOEL SÁNCHEZ LIRA (…) por considerar que, conforme a las normas legales citadas, el escrito impugnatorio es intentado sin observar lo contemplado en el artículo 453, en su Primer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar que el mismo resulta contradictorio al indicar en su fundamento la existencia ilogicidad (sic) y contradicción en el fundamento de la recurrida, al tiempo que igualmente se indica la falta de motivación en la decisión emanada del Tribunal a quo.
SEGUNDO: En consecuencia igualmente solicito que sea ratificada la sentencia cuya (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y correspondiente cotejo del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la Defensa Privada que asiste al encausado, con la decisión objetada emitida por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 24 de Mayo de 2006, cuya parte dispositiva fue leída en data 10 de Mayo del mismo año en la culminación del Debate Oral y Público llevado a efecto; así como del careo hecho con la contestación a la apelación, dada ésta por la representación de la Vindicta Pública; esta Corte de Apelaciones, concibe como gnosis respecto a los argumentos ut supra descritos, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, no escolta la decisión impugnada, por lo que el derrotero de la misma deviene en una total declaratoria Con Lugar de la impugnación incoada, y por consiguiente en una nulidad de la recurrida; por las razones que de seguida se elucidan.

Aprecia esta Sala que la decisión objetada pronuncia la procedencia de una sentencia condenatoria en contra del encausado, dada, a su dicho, la convergencia de las deposiciones justipreciadas por el A Quo como indicios graves, los cuales, a su decir, en enlace, constituyen “(…) indicios graves y convergentes, y sustentados en la prueba de la experticia del psicólogo clínico RICHART NAJUL, se arriban (sic) a la determinación que ciertamente se está en presencia de delito de actos lascivos graves cometidos por EDILIO ATENCIO quien era la única persona masculina que estaba al ciudadano (sic) de su hija, Identidad Omitida (…)”, así entonces, discurre esta Alzada, que lo esgrimido por el jurisdicente en su fallo, no comporta motivación alguna, pues existe una falencia en su técnica de expresión y de ilación de los hechos acaecidos, respecto a lo que su convicción le merece en relación al sumario penal en estudio, de tal manera que sólo se limita a transcribir las declaraciones instruidas en el debate oral y público que a su ceso le parecieron constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación; ello sin un sustento de peso, y únicamente dando a apreciar a esta Instancia Ulterior, que su autosugestión en razón al íter penal sub examinis sólo tiene como basamento esencial la prueba de la experticia del psicólogo clínico Richard Najul Maldonado, en torno a la cual rotan las demás deposiciones a las que el A Quo alude en la parte III “Motivación de la Decisión” de su texto sentenciador, olvidándose al parecer que el galeno en cuestión en lugar de sufragar la convicción del juez, lo que contribuyó fue a retrotraerla, ya que el dicho del aludido psicólogo ensancha las dudas, por cuanto expuso que su informe se basó sólo en su observación a la conducta de la niña, toda vez que ésta le rehuía y no le habló nada al respecto; y asimismo se fundamentó en las referencias de la madre y la abuela de la niña. Aunado a ello se halla hecho cierto de que el juzgador al “motivar” su sentencia, arguye que considera autor del ilícito en cuestión al ciudadano procesado en mención, por la simplista razón de que “(…) era la única persona masculina que estaba al ciudadano (sic) de su hija (…)”, cuando si haber vamos, de autos se desprendió que la niña también tenía una niñera que cuidaba de ella, y además que cuando se habla de ilícitos de tal naturaleza, se entiende que quien lo ejecuta es una persona con patología psicológica o problemas de conducta sexual, donde poca importancia tiene el género de la persona humana, es decir, si es hombre o mujer, lo que podría sembrar con ello una duda a favor del acusado de autos.

Consiguiendo entonces esta Corte en su gnosis, que sin cominear en el desempeño jurisdiccional que ostenta el juzgador como quien preside esta fase de juicio, colígele que tal vez si el jurisdicente hubiese tan sólo evaluado con mayor inmediación lo depuesto en las pruebas testimoniales aportadas por la defensa, el término de esa etapa se podría llegar a una conclusión distinta a la que llego, pues si bien es como apostilla el juez en su fallo los ciudadanos que deponen a favor del acusado de marras, se refieren a este desde una perspectiva entallada bajo un marco laboral y amistoso; de igual guisa no menos cierto es que, sin entrar en el fondo del asunto so pena violentar el principio de inmediación, que los dichos descritos por los testigos de la defensa realzaban su personalidad, alejándole así de una concepción de este como autor de un ilícito tan aberrado, expresando en su lugar, que este era un buen padre, que amaba a sus hijos y que cuidaba de ellos, inscribiendo entonces un tanto en el ámbito familiar del encausado, por lo que ameritaba el estudios y valoración de los mismos un análisis profundo que no se produjo en la recurrida, lo que conlleva a viciar la misma de inmotivación.

Además se halla dada la circunstancia cierta de que la niña Identidad Omitida, víctima directa, al exponer su dicho, quedó este explanado en el Acta a lugar, de la forma que de seguida se transcribe: “(…) Mi mami y mi abuela me dijeron tu tienes que decir todo (…) Yo lo recuerdo porque mi mami me lo dijo que lo dijera, mi mami me lo dijo como cinco veces, ella me dijo que yo tenía que hablar duro y que tenía que nombrar el cuarto rosado, y nombrar a mi papi Edilio tenía que nombrarlo y decirle a la juez lo que paso en el cuarto rosado (Subrayado de la Sala); esta declaración pudiera, desvirtuando de alguna manera lo depuesto por el psicólogo Richard Najul, en cuanto a que era posible que la niña recordara tal acontecimiento a manera de fotografías dado que se trata de un impacto emocional; toda vez que con asidero a lo antes transcrito y declarado por la niña, se podría llegar a otra conclusión, tomando en cuenta que ésta “recordaba” el hecho porque su mama le dijo que así lo dijera; aunado a esto, existe lo explicitado por el galeno prenombrado, en cuanto a que basó su informe en la referencia dada por la madre y la abuela de la niña y asimismo que él sólo infería de acuerdo a la conducta de la niña, que todo apuntaba a una reacción fóbica a la figura masculina, mas sin embargo, la niña nunca tuvo comunicación con él, pues a su dicho le rehuía y nunca ella pudo decirle nada, y fue la madre quien le habló de los miedos y temores de la niña. De haber, la recurrida, tomado en cuenta otras declaraciones dadas por las mismas víctimas y la defensa se hubiera podido a otras conclusiones. Es por las razones ut supra esgrimidas que esta Sala colige que el fallo recurrido yerra en su motivación, pues al depreciar las deposiciones testimoniales aportas por la defensa y valorar otras de forma incompletas y sin colegirlas con todo el acervo probatorio, la recurrida debió con ímpetu y ahínco acotar el por qué de tal proceder.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Además, esta Sala Única, se le hace necesarios aclarar a la Representación Fiscal, que a pesar de que el escrito recursivo no se encuentra realizado con las formalidades que la Ley Adjetiva Penal indica y el fundamento de la recurrida no se encuentra del todo claro, esta Alzada para admitir un recurso de apelación de sentencia definitiva sólo tiene que verificar que se encuentren en el mismo los requisitos expuestos en el artículo 437 de Código Orgánico Procesal Penal no pudiendo la misma desestimar el recurso de no haber ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que a pesar de que el recurso en cuestión que se presenta no llena los extremos de la formalidad legal esta Sala no lo puede desestimar.

Es por todo lo pretérito apostillado que lucubrado ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, engendra como gnosis, expuesta ésta en voz de su ponente; la declaratoria Con Lugar de la apelación incoada, y por consiguiente la nulidad de la decisión objeto de impugnación, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 24 de Mayo de 2006, cuya parte dispositiva fue leída en fecha 10 de Mayo del año en curso en la culminación del Debate Oral y Público llevado a efecto; y mediante la cual condenó al ciudadano acusado Edilio Atencio Molina a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, atribuyéndole la comisión del ilícito de Actos Lascivos Agravados en perjuicio de la niña Identidad Omitida; y la cual fuese refutada en apelación por el ciudadano Abogado Noel Sánchez Lira, en su condición de Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano encausado de marras. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, ello con asidero en los artículos 190, 195 y 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la apelación incoada, y por consiguiente la nulidad de la decisión objeto de impugnación, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 24 de Mayo de 2006, cuya parte dispositiva fue leída en fecha 10 de Mayo del año en curso en la culminación del Debate Oral y Público llevado a efecto; y mediante la cual condenó al ciudadano acusado Edilio Atencio Molina a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, atribuyéndole la comisión del ilícito de Actos Lascivos Agravados en perjuicio de la niña Identidad Omitida; y la cual fuese refutada en apelación por el ciudadano Abogado Noel Sánchez Lira, en su condición de Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano encausado de marras. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, ello con asidero en los artículos 190, 195 y 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,




DRA. MARIELA CASADO ACERO.




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ.




FACH/MCA/GQG/SA/VL._
FP01-R-2006-000176