PONENTE: Dra. MARIELA CASADO
Causa N° As. FP01-R-2006-000177
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ACUSADO: KENNY ALEJANDRO LUNAR SANCHEZ Y GILBERTO JOSE LUNAR SANCHEZ
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA PENAL, Abg. Maria Angélica Lezama
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
I
Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MARIA ANGÉLICA LEZAMA, actuando con el carácter de Defensora Publica de los ciudadanos KENNY ALEJANDRO LUNAR SANCHEZ Y GILBERTO JOSE LUNAR SANCHEZ, en la causa signada con el N° FP01-R-2006-000177, contra la Sentencia publicada en fecha 30-05-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde dictó Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos KENNY ALEJANDRO LUNAR SANCHEZ Y GILBERTO JOSE LUNAR SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADOP DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 98 al 129 del expediente, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis)…Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en lo artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos KENNY ALEJANDRO LUNAR,… y GILBERTO JOSE LUNAR SÁNCHEZ,… a quienes en la audiencia oral y pública finalizada en fecha 03ABR2006, este Juzgado CONDENÓ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos: … FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO: este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:…y oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representación del Ministerio Público, por la Defensa, así como las declaraciones de las victimas, acusados y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes y pruebas documentales, considera, que efectivamente, en fecha 26AGO2003, entre las 9:00 y 10:00 horas de la noche, los ciudadanos Kenny Alejandro Lunar y Gilberto Lunar Sánchez, el primero de los nombrados apuntando con un arma de fuego al ciudadano Ruiz Anicasio, quien se encontraba en compañía del ciudadano Nelson Espinoza y, su hijo ciudadano Ruiz Cardiel Angelvys, quien igualmente fue apuntado con un arma de fuego por el segundo de los nombrados, por medio de amenazas a la vida, con el propósito de tener provecho despojaron al ciudadano Ruiz Anicasio de su vehículo automotor del cual se apoderaron, … cuando este se encontraba en el sector La Gallina, Primera calle, San Félix, Estado Bolívar, en busca de un amigo para que le hiciera un trabajo, (como quedo evidenciado de manera fehaciente e indubitable con las declaraciones de las victimas…, quienes, manifestaron y fueron contestes y congruentes en manifestar que las victimas al ver a sus victimarios los reconocieron como las personas que los despojaron del vehículo,…) … huyendo posteriormente del lugar los acusados y dejando el vehículo en el sector Nueva Chirica, calle 19, San Félix, Estado Bolívar, diagonal a su casa de habitación; (lo cual se desprende de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional…, quienes practicaron la aprehensión, de los funcionarios del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…, quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, es decir donde se encontró el vehículo…). Quedando fuera de toda apreciación lo alegado por la defensa y el acusado Kenny Sánchez, en cuanto a que su participación solo se baso en observar el vehículo desvalijado y recoger algunas piezas. En consecuencia considera este Juzgador que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores…
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados este Juzgador observa que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORIA…, en la cual se subsumen la conducta realizada por los acusados KENNY ALEJANDRO LUNAR SÁNCHEZ Y GILBERTO JOSE LUNAR SÁNCHEZ, establece una pena de presidio de nueve a diecisiete años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, trece años, así mismo y por cuanto se evidencia que en las actas que conforman el presente expediente los acusados no poseen antecedentes penales, se aplica a favor de los mismos la atenuante conforme al artículo 74.4 del Código Penal, en consecuencia considera ajustado a derecho este Juzgador imponer la pena en su limite inferior, es decir, deberán cumplir con la pena de nueve años de presidio, ASÍ SE DECIDE.- igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos KENNY ALEJANDRO LUNAR SÁNCHEZ…, y GILBERTO JOSE LUNAR SÁNCHEZ…,cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORIA… (omissis)…
II
Contra la mencionada sentencia publicada en fecha 30 de Mayo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la Abg. MARIA ANGELICA LEZAMA, actuando con el carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos KENNY ALEJANDRO LUNAR SANCHEZ Y GILBERTO JOSE LUNAR SANCHEZ, anunció recurso de apelación de sentencia.
DEL RECURSOS DE APELACIÓN
Contra la Sentencia antes referida, la Abg. MARIA ANGELICA LEZAMA, actuando con el carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos KENNY ALEJANDRO LUNAR SANCHEZ Y GILBERTO JOSE LUNAR SANCHEZ, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)…la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de la Ley, por falta de aplicación de lo dispuesto en el articulo 3º de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, referidos al desvalijamiento de vehículos, e indebida aplicación del artículo 5º eiusdem, relacionado con el Robo de Vehículo automotor. En efecto, los hechos que quedaron acreditados a través del debate probatorio, han debido ser subsumidos dentro del supuesto normativo que tipifica el delito de desvalijamiento…Todas las pruebas debatidas lo fueron en relación con el hecho del desvalijamiento; sin embargo, en lo respecta al delito de Robo de Vehículo, presuntamente cometido por los acusados, las únicas pruebas promovidas e incorporadas, fueron las declaraciones de las victimas. Si bien es cierto que en ocasiones el solo dicho de las victimas pueden conducir al Juzgador a establecer la certeza acerca de la concurrencia de los hechos debatidos y su autoría…, es necesario que las declaraciones aportadas por las victimas sean lo suficientemente convincentes, claras y congruentes entre sí,… Ciudadanos Magistrados, este solo hecho genera dudas acerca de la real convicción de las victimas en relación con la identidad entre los sujetos que les robaron el vehículo y aquellos que lo desvalijaron… No obstante, material y jurídicamente es perfectamente posible que el autor del robo no coincida con el del desvalijamiento, sin que ello tenga algo de sorprendente. En tal caso, puede haber ocurrido, por ejemplo, que el autor del robo, impulsado por el temor a ser descubierto, haya dejado el vehículo abandonado, habiendo o no dado inicio al desvalijamiento, y que, en el sector dejado, residan ciudadanos que motivados por la escasez de recursos económicos e imaginando la procedencia dudosa del vehículo, procedan a desvalijarlo, incurriendo en la comisión de un delito; tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual el acusado Kenny Alejandro Lunar, en forma voluntaria, declaró y expuso lo siguiente: “…esa noche me encontraba estudiando y salí como a las 8:00 u 8:30 de la noche. Acompañe a la maestra hasta la parada. Luego me fui para la casa de mi novia. Cuando llegué a mi casa, por necesidad económica tome unas piezas que estaban cerca del vehículo, pero yo no toqué ese carro…”. Por otra parte, si bien una de las victimas (hijo) hace un señalamiento directo a los acusados, el testimonio de la segunda victima (padre) no es convincente puesto que, en su declaración ante los funcionarios policiales, al ser preguntado en relación a que si reconocería a los sujetos que lo despojaron del vehículo, manifestó que “podía ser que los reconociera”…, fue interrogado por la defensa durante su intervención en el juicio oral, a lo cual respondió: “…bueno es que en el momento en que a uno lo atacan es imposible al momento uno esta aturdido, y no reconoce al momento…”…dado que los únicos medios probatorios promovidos en relación con el delito de robo fueron los testimonios de las victimas, y que estos estaban rodeados de factores que ponían en cuestionamiento su veracidad, resulta evidente que sobre los acusados se cernía la existencia de una duda razonable acerca de su responsabilidad, siendo que en el proceso penal la duda debe favorecer al reo…Segunda Denuncia: la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el articulo 13 eiusdem, vulnerándose principios específicos del procedimiento penal…como ya se adelantó en la primera denuncia formalizada, el Juez A Quo sentencio en contra de los acusados aun y cuando existía una duda razonable en cuanto a la responsabilidad de los mismos, responsabilidad en la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor…Resulta evidente que los acusados fueron condenados existiendo una duda razonable que debió haber obrado en su favor, y, en consecuencia, se inobservó el principio in dubio pro reo, siendo éste un mandato legal que obliga a los Juzgadores a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…
PETITORIO Con merito en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones, que: 1. Admita el presente recurso; 2. Declare con lugar las denuncias formuladas y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia sobre el asunto, aplicando la calificación jurídica que corresponda a los hechos que quedaron acreditados, por no ser necesaria la celebración de un nuevo juicio oral y público… (Omissis)…”
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2006, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral para el día 09/08/2006, a las 11:00 AM.-
En fecha 09 de Agosto de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en virtud de que el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones se encontraba de reposo médico, no se pudo realizar dicho acto por no estar integrado el Tribunal Colegiado; razón por la cual se defirió la misma para el día 20/09/2006 a las 11:00 AM, en atención a la Gaceta Oficial N° 38496 de fecha 09/08/2006, referida a las Vacaciones Judiciales en el lapso comprendido entre el 15/08/2006 al 15/09/2006.
En fecha Veinte de Septiembre de Dos Mil Seis (20/09/2006), siendo la oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar la Audiencia Oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: KENNY ALEJANDRO LUNAR SANCHEZ Y GILBERTO JOSE LUNAR SANCHEZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 ORDINALES 1°, 2° 3° y 10 DE LA LEY SOBRE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES. Constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la Sede de Puerto Ordaz; se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia Recurrente, Ciudadana María Angélica Lezama, en su condición de Defensora Pública Penal 4°, con Sede en Puerto Ordaz. Se deja constancia de los Comparecencia de los acusados KENNY ALEJANDRO LUNAR SANCHEZ y GILBERTO JOSE LUNAR SANCHEZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. Martha Torres de Briceño; vista la complejidad del asunto la Corte de Apelaciones se reserva el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para producir su decisión.
V
ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del escrito recursivo, interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abog. María Angélica Lezama, actuando en su carácter de representante de los ciudadanos Kenny Alejandro Lunar y Gilberto Lunar Sánchez, se extrae que la misma invoca, a manera de fundamentar su inconformidad con la decisión recurrida, como primera denuncia: VICIO DE VIOLACION DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y como segunda denuncia: la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 13 del mismo Código, vulnerándose principios tales como el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Y EL PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL, limitándose así a plantear que la conducta delictual desplegada por los acusados de autos no se encuentra anegado bajo el delito de Robo de Vehículo; sino que de acuerdo a los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, han debido ser subsumidos dentro del supuesto normativo que tipifica el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor. Es por ello que este Tribunal de Alzada pasará a explanar de forma conjunta la resolución que a esta Sala le merece lo peticionado por la defensa, en virtud de que ambas pretensiones guardan relación entre sí.
La recurrente, en su escrito, argumenta que: “…todas las pruebas debatidas lo fueron relacionado con el hecho del desvalijamiento; sin embargo, en lo que respecta al delito de robo de vehículo, presuntamente cometido por los acusados, las únicas pruebas promovidas e incorporadas, fueron las declaraciones de las victimas…si bien es cierto que en ocasiones el sólo dicho de las victimas puede conducir al juzgador a establecer la certeza de la ocurrencia de los hechos debatidos y su autoría, también es cierto que para que ello ocurra… es necesario que las declaraciones aportadas por las victimas sean lo suficientemente convincentes, claras y concordantes entre sí,… una de las victimas (hijo) hace un señalamiento directo a los acusados, el testimonio de la segunda victima (padre) no es convincente puesto que, en su declaración ante los funcionarios policiales…manifestó que podía ser que los reconociera…”.
De una revisión exhaustiva de la Sentencia recurrida se observa que con ocasión a la denuncia interpuesta referente a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por parte del A Quo se extrae: “…oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representación del Ministerio Público, por la Defensa, así como las declaraciones de las victimas, acusados y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes y pruebas documentales, considera, que efectivamente, en fecha 26AGO2003, entre las 9:00 y 10:00 horas de la noche, los ciudadanos Kenny Alejandro Lunar y Gilberto Lunar Sánchez, el primero de los nombrados apuntando con un arma de fuego al ciudadano Ruiz Anicasio, quien se encontraba en compañía del ciudadano Nelson Espinoza y, su hijo ciudadano Ruiz Cardiel Angelvys, quien igualmente fue apuntado con un arma de fuego por el segundo de los nombrados, por medio de amenazas a la vida, con el propósito de tener provecho despojaron al ciudadano Ruiz Anicasio de su vehículo automotor del cual se apoderaron, …cuando este se encontraba en el sector La Gallina, Primera calle, San Félix, Estado Bolívar, en busca de un amigo para que le hiciera un trabajo, (como quedo evidenciado de manera fehaciente e indubitable con las declaraciones de las victimas…, quienes, manifestaron y fueron contestes y congruentes en manifestar que las victimas al ver a sus victimarios los reconocieron como las personas que los despojaron del vehículo,…) …huyendo posteriormente del lugar los acusados y dejando el vehículo en el sector Nueva Chirica, calle 19, San Félix, Estado Bolívar, diagonal a su casa de habitación; (lo cual se desprende de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional…, quienes practicaron la aprehensión, de los funcionarios del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…, quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, es decir donde se encontró el vehículo…). Quedando fuera de toda apreciación lo alegado por la defensa y el acusado Kenny Sánchez, en cuanto a que su participación solo se baso en observar el vehículo desvalijado y recoger algunas piezas. En consecuencia considera este Juzgador que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores… ”
Limitándose pues este Tribunal Colegiado al conocimiento y examen del punto contenido en el recurso, sin asumir la jurisdictio ad integrum, se observa que la pretensión del apelante es que esta Sala Única invada el terreno de los hechos y establezca que en lugar de Robo de Vehículo, (que es el delito que el A Quo estimó acreditado luego del examen de las pruebas en el debate oral y público), lo que hubo fue Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
Esta juzgadora, en sintonía con la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-06-2005, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, que en resumen es del siguiente tenor: “La Corte de Apelaciones al arribar a una decisión absolutoria sin analizar el cúmulo probatorio producido durante el debate oral y público no solo violentó el principio de inmediación sino también el principio de la oralidad, que asegura el máximo grado de la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. La oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”. Bajo tal premisa se reitera que esta Corte no persigue como objetivo, al examinar el Recurso, la penetración en el sustrato fáctico de la causa, ni mucho menos hacer pronunciamientos respecto a la culpabilidad o inocencia del acusado. Pero una revisión para determinar si el fallo estuvo o no ajustado a derecho pasa por inquirir si la denuncias del recurrente tienen o no asidero. Para verificar la racionalidad del fallo apelado es ineludible el recorrido por el caso juzgado en este caso y por ello se detalla lo que sigue:
Tal y como se evidencia, el A Quo ha expresado las razones, en observancia con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, para determinar los elementos que a su criterio configuran tanto el hecho delictivo atribuido, cual es Robo Agravado de Vehículos Automotores en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenados con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, así como la responsabilidad penal de los acusados Kenny Alejandro Lunar y Gilberto Lunar Sánchez.
Es criterio de esta Sala Única que, indubitablemente, la acción desplegada por los ciudadanos imputados es considerada como Delito consumado bajo la conducta antijurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, por cuanto en el hecho realizado por los mismos, se encuentran todas las características que determinan la figura delictiva, es decir, amenaza a la vida con arma, para intimar a la victima y con ello lograr el objetivo perseguido, que no es otro que el apoderamiento del bien ajeno y que dicha amenaza sea capaz de producir lesiones o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado.
Ahora bien, en observancia a los hechos demostrados en el debate Oral y Público, tal y como se evidencia en los folios 125 y 126, de las actuaciones que conforman la presente causa, donde toma como referencia: “…considera, que efectivamente, en fecha 26AGO2003, entre las 9:00 y 10:00 horas de la noche, los ciudadanos Kenny Alejandro Lunar y Gilberto Lunar Sánchez, el primero de los nombrados apuntando con un arma de fuego al ciudadano Ruiz Anicasio, quien se encontraba en compañía del ciudadano Nelson Espinoza y, su hijo ciudadano Ruiz Cardiel Angelvys, quien igualmente fue apuntado con un arma de fuego por el segundo de los nombrados, por medio de amenazas a la vida, con el propósito de tener provecho despojaron al ciudadano Ruiz Anicasio de su vehículo automotor del cual se apoderaron, marca Ford, modelo Laser, placa MAN-89D, serial de carrocería SJNBVP25286, color Vino Tinto, cuando este se encontraba en el sector La Gallina, Primera calle, San Félix, Estado Bolívar, en busca de un amigo para que le hiciera un trabajo, (como quedo evidenciado de manera fehaciente e indubitable con las declaraciones de las victimas quienes reconocieron a sus victimarios al momento de encontrar el vehículo así como en la sala de juicio y los funcionarios Jesús Ruiz Sánchez, Luis de la Rosa; quienes, manifestaron y fueron contestes y congruentes en manifestar que las victimas al ver a sus victimarios los reconocieron como las personas que los despojaron del vehículo, aunada a las declaraciones de las ciudadanas Ángela Salazar y Tinedo Yilda María quienes con sus deposiciones desvirtúan las declaraciones de las ciudadanas Yuleika Campos y Ana Elizabeth Sánchez en el sentido de desmentir que el acusado Kenny Alejandro Lunar se encontraba en casa de la ciudadana Yuberki Campos desde las 7:00 horas de la noche, pues el prenombrado estuvo acompañado de la ciudadana Ángela Salazar, hasta las 8:10 de la noche y de la ciudadana Tinedo Yilda María hasta las 8:30 de la noche, lo que se refuerza con la misma declaración del acusado, quien manifestó llegar a la casa de su novia ciudadana Yuberki Campos a las 8:45 horas de la noche)…”
Así como también, lo que “ se desprende de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Jesús Ruiz Sánchez, Luis de la rosa, quienes practicaron la aprehensión, de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Milagros Taly y Gabriel Granados, quienes practicaron la inspección al sitio del suceso, es decir donde se encontró el vehículo…). Esta Sala colige que (efectivamente) queda totalmente demostrado que los acusados de autos fueron, verdaderamente, los autores del delito por el cual han sido sentenciados.
Así lo ha sostenido la Sala de casación Penal, en decisión de fecha Dos de Agosto de Dos Mil Uno (02/08/2001, con ponencia del Magistrado JULIO MAYAUDÓN, sentencia N° 460, donde se lee:
“… En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena… La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO… El uso de arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO… (Omissis)… (Negrilla y Subrayado de la Sala)
En corolario, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al A Quo, a adoptar un fallo condenatorio, por cuanto quedó desvirtuada la versión de los acusados y el principio procedimental penal, in dubio pro reo, quedando así subsumida la conducta de los ciudadanos en el delito otrora descrito. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MARIA ANGÉLICA LEZAMA, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos KENNY ALEJANDRO LUNAR SANCHEZ Y GILBERTO JOSE LUNAR SANCHEZ, contra la Sentencia publicada en fecha 30-05-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Condenatoria otrora apostillada.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. SANDRA AVILEZ
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