REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2005-003613
ASUNTO : FP01-R-2006-000205


JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000205
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE JUICIO, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE ABOG. ALEXI RENE PERDOMO.
ACUSADO: YOBANNI ALBERTO MANZANO.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abog. Alexi Rene Perdomo, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Giovanni Alberto Manzano en el presente proceso judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la Sentencia Condenatoria de fecha 25 de Julio de 2006, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; y mediante la cual penaliza al ciudadano acusado otrora mencionado a cumplir Diez (10) Años, Dos (02) Meses y Quince (15) Días de Prisión, por considerarlo autor responsable en la comisión de los ilícitos de Robo Agravado y Lesiones Menos Graves.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 1 al 7 del Cuaderno Separado, cursa escrito de Apelación de Sentencia, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos Once (11) días hábiles de despacho del Tribunal de la causa, computados desde el día 25/07/2006, fecha ésta en la cual fue publicado el texto íntegro de la decisión recurrida, dada la circunstancia prevista en el artículo 366 de la Ley Adjetiva Penal, hasta el día 09/08/2006, fecha en que fue incoado el Recurso de Apelación objeto de estudio, encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición llegado el día 09/08/2006; tal y como hace constar el ciudadano Secretario de Sala, Abog. Carlos Retiff., en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio dieciséis (26) del Cuaderno Separado contentivo de la Apelación. Ahora bien, de todo lo anterior, se denota que el recurrente, incoa la Acción de Impugnación en inobservancia de lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es diez (10) días contados a partir de la fecha en que fue dictada la recurrida, o de la fecha de su publicación en texto íntegro. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, suscrita por el Abog. Carlos Retiff, Secretario de Sala adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, donde queda demostrado que el hoy recurrente Abog. Alexi Rene Perdomo, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido Once (11) días hábiles de despacho, seguidos a la fecha de publicación in extenso de la decisión objetada, la misma que se hizo efectiva en data 25-07-2006, atendiendo al caso de que el A Quo difirió la redacción de ésta por el motivo expresado en el artículo 366 Ejusdem.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado Alexi Rene Perdomo, Defensor Privado; procediendo en asistencia del ciudadano acusado Giovanni Alberto Manzano en el presente proceso judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la Sentencia Condenatoria de fecha 25 de Julio de 2006, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; se resuelve lo anterior por haberse incoado el Recurso EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).


LA JUEZ PRESIDENTE (Acc.),

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LOS JUECES,



DR. ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



DRA. MARIELA CASADO ACERO.





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

GQG/AJJ/MCA/SA/VL.-
ASUNTO: FP01- R-2006-000205