PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N°. FP01-R-2006-000212
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE JUICIO – SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE: ABOG. CESAR ZAMBRANO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su condición de Defensor Asistente del Ciudadano Rafael Gámez Martínez, en el presente proceso judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2006, proferida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde declara sin lugar la petición realizada por la representación de la Defensa Pública, en cuanto al desistimiento tácito de la Acusación Privada interpuesta por el querellante.

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones observa, que la parte recurrente ha impugnado la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Juicio en ocasión a la Audiencia de Conciliación, donde declaró sin lugar la excepción opuesta por el referido recurrente, tal y como se desprende del Auto fundado de la decisión, dictado en fecha 10-08-2006, el cual inscribe lo siguiente: “…PRIMERO: En cuanto a la excepción de no admisión de la Querella por desistimiento, este Tribunal declara sin lugar, de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De lo anteriormente trascrito se evidencia que la decisión en la cual el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, declaró sin lugar la excepción interpuesta por el Abg. Defensor Cesar Augusto Zambrano, es inimpugnable e irrecurrible, toda vez que no procede apelación alguna, ello de conformidad a la norma que inscribe el artículo 412 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente “(…) La decisión que declaré sin lugar la excepción opuesta o declare inadmisible una prueba, solo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusado, según sea el caso podrán apelar dentro de los cinco días siguientes (…)”.

Así entonces, se concibe que el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que declare con lugar la excepción que haya sido planteada en ocasión a la realización de la Audiencia de Conciliación, lo que nos lleva a demostrar de forma clara y precisa la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal; ello en razón de que el Auto del cual se apela es inapelable por las consideraciones ut supra esgrimidas; siendo entonces el mencionado Auto indiscutiblemente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c en relación con el artículo 412 en su último aparte de la Ley Procedimental bajo estudio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, Defensor Público Penal, procediendo en asistencia del ciudadano Rafael Gamez Martínez en el proceso judicial que se le sigue; impugnación tal incoada contra la decisión dictada en fecha 10-08-2006, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; por ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable, conforme al artículo 437, literal c, en relación con el 412 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

LAS JUEZAS,


DRA. MARIELA CASADO ACERO

PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ