PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Causa N° FP01-R-2006-000244
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL –
SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTES: ABOG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO
PENADO: EREIDA EDID MATA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Publico, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada EREIDA EDID MATA, en el presente proceso judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 03 de Octubre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde se negó la petición realizada por la Representación del Defensa Publica, en cuanto a la solicitud de la nulidad de las actuaciones, por vulnerarse el debido proceso.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa, que la parte recurrente si bien es cierto fundamentó su recurso en el ordinal 5º del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, menos cierto no lo es que objeta el fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que data de fecha 03 de Octubre del año en curso, donde se niega la solicitud de la nulidad de las actuaciones, por vulnerarse el debido Proceso solicitado por la defensa, es menester señalarle a la censora en apelación, que ante ésta denegatoria no procede apelación alguna, ello con asidero a la norma que inscribe el artículo 196 en su penúltimo y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo de seguida trascrito:

“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada (…)”.

Así entonces, se obtenemos como resultado de lo trascrito que el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substanciación misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del íter procesal mientras no recaiga sentencia firme, de lo que se colige que la defensa, hoy recurrente, podrá peticionar la nulidad absoluta que fuese denegada, en otra oportunidad de este sumario penal, no obstante, la salvedad de la firmeza de un fallo.

Demostrándose de esta forma claramente la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal; ello en razón de que el Auto del cual se apela es inapelable por las consideraciones ut supra esgrimidas; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c en relación con el artículo 196, penúltimo y último aparte de la Ley Procedimental bajo estudio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, que fuera interpuesto Abog. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Publico, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada EREIDA EDID MATA, en el presente proceso judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 03 de Octubre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; por ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable, conforme al artículo 437, literal c, en relación con el 196, penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
( Ponente )

LAS JUEZAS,


DRA. MARIELA CASADO ACERO


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.



EL SECRETARIO DE SALA,


ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/SA/gtorres.-
ASUNTO: FP01-R-2006-000244
Numero de la resolución: