DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000132
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL, CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR
RECURRENTE: ANADIA GONZALEZ DE VALIENTE
IMPUTADO: ALBERTO ALCIDES RODRIGUEZ, RONAL RAMOS DONATOYO Y PAUL AGUSTIN LUPORSI.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg. ANADIA GONZALEZ DE VALIENTE, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde Apela de la decisión de fecha 11-05-2006, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 06 al 10 del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis):...El Tribunal al examinar la tesis fiscal encuentra que los recaudos que sirven de soporte a la acusación en lo tocando al delito de degradación del suelo, topografía y paisaje, tropieza con dos dificultades para la adecuación típica de la conducta de los imputados en el articulo 43 de la citada Ley Penal del Ambiente, en efecto: A) NO HAY PRUEBA EN EL expediente de que estemos en presencia de suelos clasificados de primera clase para la producción de alimentos. B) no existe evidencia de contravención a los planes de ordenación al territorio. Es bien sabido que el principal problema de esta ley penal del ambiente es que las mayorías de sus normas conformadas con lo que se llama tipo penal en blanco o lo que, en la expresión de KAREL BINDING, citado por soler denomino: “cuerpo errante que busca su alma”… respecto a esta imputación contenida den la acusación el tribunal disiente totalmente de la Fiscalia y desestima la acusación respecto a el, por considerar, conforme a la motivación expuesta, que carece de soporte y no resulta viable dicha acusación y considera que lo pertinente es SOBRESEER LA CAUSA de conformidad con el articulo 318, ordinal 1°. Primer supuesto y así se declara. En relación con la otra imputación (estación ilícita de materiales) en el artículo 31 exige que el agente haya procedido sin la autorización de la autoridad competente. En el presente caso el ingeniero ARMANDO MADERO, presidente del instituto de minas, autorizó al ciudadano PAUL LUPORSI, para realizar actividades de extracción de tres mil (3000) metros cúbicos de arena lavada, de un tramo del río Orocopiche, vía Maripa, cerca de la alcabala de Marcela en terrenos Baldíos señalándose en la mencionada autorización que el ciudadano PAUL LUPORSI se encuentra tramitado la permisología para explotar arena lavada y que la autorización tendrá una duración de setenta y cinco días (75) contados a partir del 16-11-2005. Dicha autorización cursa al folio 56 y al folio 57, cursa comunicación dirigida al ciudadano PAUL LUPORSI… en el caso que nos ocupa los delitos imputados requiere para su existencia dolo directo, es decir, propósito de delinquir, voluntad encaminada hacia la aceptación de un bien jurídico tutelado, intención de delinquir. El código penal en su articulo 61 consagra que nadie puede ser castigado si no ha tenido la intención de cometer delito y en el caso que nos ocupa, el ciudadano PAUL LUPORSI, estaba previsto de una autorización que en todo momento considero valida y que le ha sido renovada y que al decir de sus abogado lo mantiene actualmente en actividad de extracción de arena lavada…. Con fundamento en la motivación presente y en articulo 330 ordinal 3° adminiculado con el articulo 318 ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se decretas el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por que los hechos no se realizaron en la forma descrita por la Ley … (Omissis)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abg. ANADIA GONZALEZ DE VALIENTE, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en Defensa Ambiental, interpuso Recurso de Apelación de Autos, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)... en fecha 10-03-06, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Prelimar, efectivamente se llevo a cabo y luego de oír la exposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, la declaración del imputado PAUL AGUSTIN LUPORSI y los alegatos de la defensa, el Tribunal cuarto de control decide decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de DEGRADACION DEL SUELOS; TOPOGRAFIA Y PAISAJES, en razón que considero el juzgador que con respecto a este delito tropieza con dos dificultades para la adecuación típica de la conducta de los imputados en el articulo 43 de la citada ley penal del ambiente, ha saber : A- no hay prueba en el expediente de que estemos en presencia de suelos clasificados de primera clase para la producción de alimentos. B- no existe evidencia de contravención a los planes de ordenación del territorio. Concluyendo de su decisión de la cual consigno copia en este acto, que al faltar dos de las exigencias de tipo no se adecua a la conducta de los imputados de autos al delito invocado, decretando el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 318, ordinal 1°, Primer supuesto. Continua de la decisión recurrida dictando el sobreseimiento de la causa con respecto a la extracción ilimita de materiales, de conformidad con el articulo 330 ordinal 3° adminiculado con el articulo 318 ordinal1°, primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el articulo 31 de la ley penal de ambiente exige que el agente haya procedido sin la autorización del la autoridad competente, no se configura el delito ya que a criterio del tribunal al autorización del Instituto de Minas Bolívar, renovada en su oportunidad y guías de transporte expedidos por el mismo Instituto para explorar arena lavada y su respectiva movilización, este se encontraba debidamente permisada por la autoridad competente. De la misma forma considero el tribunal que nadie puede ser castigado sino ha tenido la intención de cometer el delito, de conformidad con el artículo 61 del código penal venezolano y que en el caso que nos ocupa el imputado estaba provisto de una autorización que en todo momento considero valida. Continua la decisión haciendo mención al hecho de que los ciudadanos no están en la obligación de involucrarse en un cuestionamiento jurídico respecto a la competencia de los entes gubernamentales, este con respecto a la competencia entre el Ministerio de Ambiente y los recursos naturales y el Gobierno regional para otorgar la respectivas autorizaciones… la ley penal de ambiente en su articulo 43 reza: “degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención de los planes de ordenación del territorio y a las normas que rige la materia, sera sancionado con prisión de uno a tres años y multas de mil (1000) a tres mil (3000) días de salario mínimo.” En lamisca pena prevista en este articulo incurrirá el que provoque la alteración nociva o deterioro de los suelos de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o paisajes por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanística o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio i de las normas técnicas que rige la materia. Si el daño fuere gravísimo, la penal será aumentada el doble. El ministerio publico fue claro tanto en su escrito acusatorio como en su exposición verbal al señalar que imputaba el delito de conformidad con el primer aparte del articulo 43 de la Ley Penal de Ambiente, tal y como consta del citado escrito del expediento, por lo tanto el primer obstáculo a que hace referencia el juzgador no existe por cuanto la degradación o alteración a la que hace referencia el señalado primer aparte del articulo indicado es a cualquier elemento del ambiente allí descrito, vale decir: LOS SUELOS, SU COBERTURA VEGETAL, LA TOPOGRAFIA O EL PAISAJE, sin exigir condición alguna en estos. Con respecto al segundo obstáculo encontrado por el tribunal, es decir a la contravención a las planes del territorio, se hace perentorio aplicar que en el estado bolívar NO EXISTEN PLANES DE ORDENACION TERRITORIAL, su formulación es derivada de la Ley Orgánica para la ordenación del territorio, la cual establece que debían crearse un plan nacional y los planes estadales , los entes encargado de cumplir el mandato legal se encuentra en mora, mal podría entonces contravenirse un plan que no existe… entonces podemos concluir, que si se cumple con las exigencias del tipo por cuanto los imputados de autos realizaron un actividad minera de extracción de minerales no metálicos en el lecho de uno de nuestros ríos susceptible de degradar y/o alterar tanto el suelo del referido lecho, como la topografía y mas aun el paisaje de la zona en contravención a la Ley Orgánica para la ordenación territorial que obliga ala obtención de una autorización conocida como ocupación del territorio, la cual no ostentaba y en contravención a las normas técnicas que obligan a poseer tanto la supra señalada autorización como la denominada afectación de los recursos naturales, siendo esto conocido por el imputado quien la solicito por ante el ministerio de ambiente y los recursos naturales y le fue negada… sin la autorización de la autoridad competente: en la causa que nos ocupa los imputados de marras NO TENIA LA AUTORIZACION DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ya que de conformidad con la ley orgánica del ambiente, ley orgánica para la ordenación territorial , decreto ejecutivo N° 2219 e incluso la misma constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su articulo 128, la autoridad competente para el otorgamiento de las autorizaciones que implique afectación de los recursos naturales es el ministerio de ambiente y de los recursos naturales, la autorizaciones que poseían loa referido imputados eran del Instituto Autónomo Minis Bolívar, la cual es un requisito indispensable para solicitar la ambiental, vale decir un requisito previo de obligatorio cumplimiento para poder obtener la permisología ambiental tal y como bien lo expresa la funcionaria del ministerio del ambiente… por todo la antes expuesto esta representación fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal de Asesada , admita y declare con lugar el presente recurso, anule la decisión recurrida y ORDENA LAADMISION DE LA ACUSACION FISCAL en contra de los imputados ciudadanos ALBERTO ALCIDES RODRIGUEZ, RONAL RAMOS DANTOYO Y PAUL AGUSTIN LUPORSI por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte y 31 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con los articulo 190,191 y 447 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Contra la interposición del escrito recursivo antes referido, el Abg. EYNARD TOVAR PARRA, actuando con el carácter de defensor de los acusados de autos, interpuso escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)…Consagra así la Ley patria la llamada interpretación litero-lógica, contextual y teleológica. Lo que pretende el Ministerio Publico al analizar la norma que ha servido como precepto jurídico aplicable según su escrito de acusación, es dividir o seccionar la norma consagrada en el artículo 43 de la ley penal del Ambiente en dos partes, según la convivencia del estado, esta norma, tanto en escrito del Tribunal a quo como la defensa, debe ser interpretada integralmente. …Ahora bien, en virtud del principio de la adquisición cabe señalar que el Ministerio Público aceptó que en el Estado Bolívar… “NO EXISTEN PLANES DE ORDENACIÓN TERRITORIAL, su formulacion es una obligación derivada de la Ley orgánica para la ordenación del territorio, la cual establece que debian crearse un plan nacional y los planes estadales, los entes encargados de cumplir el mandato legal se encuentran en mora, MAL PODRÍA ENTONCES CONTRAVENIRSE UN PLAN QUE NO EXISTE. Los planes a los que hizo referencia el legislador del año 1992 al crear la Ley penal del Ambiente, son procesos de naturaleza administrativa cuya responsabilidad recae en cabeza del estado a través del Ministerio del ramo, que deben estar imbuido de garantías que aseguren la protección de importantes derechos subjetivos. Mal podría el Ministerio Público pretender la aplicación de la norma descrita, prescindiendo de unos de los elementos esenciales;… La defensa se pregunta, ¿no son acaso estos planes de ordenación y normas técnicas verdaderos actos administrativos de contenido normativo cuya promulgación pende necesariamente en los elementos esenciales del tipo penal aplicable? ¿Es posible en la teoría general del delito el dolo en forma acomodaticia? La defensa cree que el dolo es una condición esencial integral del juicio de reproche formulado por el Estado y resultaría una verdadera herejía jurídica pensar que existe sólo para algunos aspectos de la actividad dañosa pero no para otros…, me pregunto como el acusado pudo querer la realización de un hecho típico cuyos elementos esenciales son desconocidos para cualquier administrado, o como bien lo señala el Ministerio Público: INEXISTENTES. …el legislador dejo sobre el estado una gran responsabilidad al conferirle la obligación de ordenar el territorio y amparar determinados bienes, luego de una investigación seria, a favor de cualquier ciudadano que podría aprovechar dichos recursos. En lo que respecta al artículo 31 de la Ley penal del Ambiente…, la Fiscalia sostiene que NUNCA HA NEGADO LA VALIDEZ DE LA AUTORIZACIÓN EMANADA DE MINAS BOLÍVAR… interpretare esta norma, como pretende hacerlo la representante del estado nos lleva al viejo criterio romano summun jus summun injuria, en la medida en que pretende aplicarla a cualquier precio, actividad económica a la ley es un paso necesario pero ABSOLUTAMENTE INÚTIL. …En el caso sub examine, mí cliente incluso obtuvo, no sólo el permiso provisional de extracción de arena lavada, sino que el mismo Instituto Minas Bolívar…, le proveyó y viene proveyendo de las denominadas “Guías de movilización”, lo que le permite expender públicamente el material y su libre tránsito dentro del territorio del estado, vale decir, los vehículos pesados que transporta el producto son chequeados y medicionados por las autoridades competentes (GN), en las distintas alcabalas, e inutilizadas con los sellos de esos puestos de control tanto militar, como del Ministerio del Ambiente. ¿Es esta una actividad clandestina, amparada y alimentada por la mala fe y el dolo a que se refiere el actor? La defensa reitera que todos los elementos objetivos dejan claro que mi cliente actuó siempre con la mas sincera fe y apegado a ala legalidad… (Omissis)…”


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
En fecha 26 de Junio de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que lo admite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal a la audiencia oral y pública para el día 18/07/2006, a las 10:00AM.

En fecha 18 de Julio del año en curso, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, pero en virtud de la solicitud hecha por el defensor, Abog. Eynard Tovar, en razón de que su defendido no pudo ser notificado de la misma, es por lo que se procedió a fijar nuevamente la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 01/08/2006.

En fecha 01 de Agosto, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se ordeno el diferimiento, en razón de que esta sala Única de la Corte de Apelaciones no dio audiencia, por cuanto la Dra. Mariela Casado se encontraba en la ciudad de Caracas asistiendo a una reunión de los presidente del los Circuitos Judiciales Penales; es por lo que acordó la celebración de la audiencia para el día 14 de Agosto, a las 10:00 AM.

En fecha 14 de Agosto, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se difiere la misma por cuanto el Abogado defensor lo solicitó, argumentando que su defendido se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado; es por lo que ordena la fijación de la misma para el día 19/09/2006 a las 11:00 AM.

En fecha 19 de septiembre del año en curso fue celebrada la Audiencia Oral y Pública; dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, así como la presencia de los imputados y los abogados defensores. Concluidas las exposiciones de las partes y vista la complejidad del asunto, la Corte de apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

La recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente: “…el Ministerio Público fue claro tanto en su escrito acusatorio como en su exposición verbal al señalar que imputaba el Delito de conformidad con el primer aparte del artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, tal y como consta del citado escrito acusatorio que cursa en las actas del expediente, por lo tanto, el primer obstáculo al cual hace referencia el Juzgador no existe, por cuanto la Degradación o Alteración a la que alude el señalado primer aparte del artículo indicado es a cualquier elemento del ambiente allí descrito…Con respecto al segundo obstáculo encontrado por el Tribunal, es decir, la contravención a los planes de Ordenación del Territorio, se hace perentorio explicar que en el estado Bolívar NO EXISTEN PLANES DE ORDENACIÓN TERRITORIAL…, Al entrar a analizar el tipo penal descrito observamos que exige el cumplimiento de los siguiente: 1.- La contravención a las normas técnicas vigentes…, obligan a la obtención de las autorizaciones ambientales, Ocupación del Territorio y Afectación Ambiental, todo debidamente señalado en el escrito acusatorio como elemento de convicción… Los imputados de autos no poseían ninguna de las autorizaciones… 2.-NO TENIAN LAS AUTORIZACIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE…, autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones que impliquen afectación de los recursos naturales es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales… las autorizaciones de Minas Bolívar si son validas…, mas no son suficientes ya que ellas solo sirven para cumplir con una de las leyes que rigen la materia de explotación… el imputado Luporsi incluso acudió al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales a tramitar los permisos y le fueron negados, que mas dolo pudiera demostrar el ciudadano…, tal y como consta en el oficio N.- 01-00-19-07-03-0023/2006… nos reitera la cuestión del dolo planteada por el Juez, o es que acaso al saber que tiene que tramitar una autorización ambiental para ejercer una actividad, tramitarla y a pesar de que le fuere negada, sin embargo realizarla, amparados en unas autorizaciones que no se bastan por si solas…¿no esta demostrando el imputado la burla dolosa a la Ley?...”

Del análisis efectuado, se infiere que, entre la sentencia emitida por el A Quo, y el escrito acusatorio, existe una incongruencia evidente es decir un Vicio Intrínseco; en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia, a la hora de dictar decisión (sobreseimiento), lo hizo en observancia a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, pero, en su encabezamiento, aludiendo que: …A) No hay pruebas en el expediente de que estemos en presencia de suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos…B) No existe evidencia de contravención a los planes de ordenación del territorio; siendo la imputación fiscal por los supuestos de hecho contemplados en el primer aparte del artículo 43 de la referida Ley, valga decir …el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.

Y además, acusó por el tipo descrito en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, el cual estatuye: “…Extracción ilícita de materiales. El que contraviniendo las normas técnica vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulados, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con un arresto de cuatro (04) a ocho (08) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo”

Considerando el juzgador en su decisión que: “…el artículo 31 exige que el agente haya procedido sin la autorización de la autoridad competente. En el presente caso el ingeniero Armando Madero, presidente del Instituto de Minas Bolívar autorizó al ciudadano Paúl Luporsi, para realizar actividades de extracción…señalándose en la mencionada autorización que el ciudadano Paúl Luporsi, se encuentra tramitando permisología para explotar arena lavada …el ciudadano Luporsi realizó su actividad extractiva con base a la autorización de la Gobernación del Estado Bolívar, actúan en la creencia de que su proceder es lícito, por estar autorizado por el Gobierno Regional y por esas razones este Tribunal estima que tampoco se realizó el hecho punible previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente…” Es decir, el juzgador a quo, obvió adecuar su decisión a la pretensión fiscal en el tipo contenido en el referido artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.

Estima oportuno destacar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras, que la Congruencia es la estricta correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; además, es necesario apuntar que el carácter acusatorio del Proceso Penal consiste en que este sólo puede iniciarse a instancias (imputación-acusación) de un titular público o privado, absolutamente distinto de los jueces, y que el enjuiciamiento se produce sólo y únicamente dentro de los limites de la acusación (Negrillas y cursiva de esta Sala). Es decir, el Tribunal al fallar no podrá, como regla general y casi absoluta, rebasar los marcos del contenido de la acusación.

Así pues, el Juez está obligado a someterse a, los hechos que constan en la imputación fiscal; en todo caso lo que podría hacer, es darle otra calificación jurídica distinta a la solicitada por el fiscal del Ministerio Público, si la hubiere, con la sola condición de expresar los fundamentos jurídicos que lo asisten y apoyado en las pruebas conducentes en las cuales asienta su criterio.

Esta Sala Única acoge lo que en su texto comenta el doctrinario Dr. Arminio Borjas, respecto a
“la ulta o extra petita en el Juicio Civil, como se sabe, vicia de nulidad las decisiones judiciales, produce en lo penal igual efecto porque la sentencia debe cernirse a las imputaciones fiscales o acusatorias, sin extenderse a otros distintos”, de modo que su radio de acción, al menos de sentenciar, esta limitado solamente a los hechos (los imputados por el Fiscal del Ministerio Público), dando la calificación jurídica que les merece.


Así como también lo comentado por el Dr. Angulo Ariza
“La sentencia no puede recaer sino sobre los hechos imputados al reo en los cargos, una sentencia que condene a un procesado por un hecho que no es el imputado en los cargos incurrió en un vicio de forma fundamental porque no estaría sentenciando conforme a las reglas general y universal Secundum Alegatum y Probatum (según lo alegado y probado)”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Superior Instancia concluye que, en efecto el juzgador A Quo se pronunció en relación al encabezamiento del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cuyo supuesto exige que la degradación sea en suelos clasificados de primera clase para la producción de alimentos en contravención a los planes de ordenación del territorio y las normas que rigen la materia. Ahora bien, de la acusación se desprende que el supuesto invocado por la representación del Ministerio Público es el primer aparte del referido artículo, no el encabezamiento, es decir, que no hay congruencia entre la acusación y la decisión, en relación al supuesto de hecho que fuere imputado por la titular de la Acción Penal.

Asimismo, observamos que el juzgador al momento de producir su decisión en relación al tipo contenido en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, también objeto de imputación fiscal, no refirió en su análisis la contravención de normas técnicas vigentes, supuesto este exigido además, de la autorización de la entidad competente a los efectos de determinar la ilicitud o no, en la extracción de los materiales en la norma señalada; tal y como se evidencia: “…En el presente caso el Ingeniero Armando Madero, presidente del Instituto de Minas Bolívar, autorizó al ciudadano Luporsi, para realizar actividades de extracción de tres mil (3000) metros cúbicos de arena lavada, de un tramo del rio Orocopiche, vía Maripa, cerca de la alcabala de Marcela en terrenos baldíos, señalándose en la mencionada autorización que el ciudadano Paúl Luporsi, se encuentra tramitando la permisología para explotar arena lavada y que la autorización tendrá una duración de 75 días contados a partir del 16-11-05. Dicha autorización cursa al folio 56 y al folio 57, cursa comunicación dirigida al ciudadano Paúl Luporsi, por el nombrado Presidente del Instituto entregándole Cincuenta (50) guías de circulación y transporte para el traslado de la arena lavada de una sección del río Orocopiche con una enumeración que va del 020156 al 02205, tales guías aparece en fotocopia del folio 58 al 72 de la causa…”

En corolario, para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión objeto del presente recurso, por estar incursa en un vicio Intrínseco; y, en consecuencia de ello se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, para que un Juez de Control distinto al que produjera la decisión anulada, se pronuncie de conformidad con lo solicitado por la Titular de la acción penal; con el apercibimiento de prescindir de los vicios en que se incurrió. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR, el recurso que fuere ejercido por al Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en defensa Ambiental, en contra de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2006, emitida por el Tribunal Cuarto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; SE ANULA la decisión, anteriormente apostillada, dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la misma norma Adjetiva Penal.

En consecuencia se ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto del que produjera la decisión anulada, y se pronuncie de acuerdo a la solicitud de la representación Fiscal.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Treinta y un (31) día del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

FRANCISCO ALVAREZ CHACIN


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF