REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-007012
ASUNTO : FP01-R-2006-000216
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000216
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE: ABOG. CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO PLANCHART, Defensores Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Público de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad.
IMPUTADO: DANIEL ISAAC RIZZO CUELLO.
DELITO SINDICADO: VIOLACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000216, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado César Augusto Zambrano Planchart, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad; procediendo en asistencia del ciudadano imputado Daniel Isaac Rizzo Cuello en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de Violación; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 25 de Agosto de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, pronunciamiento este el cual fuese fundamentado a posterior en fecha 28 de Agosto del año que discurre, por Auto Separado; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado supra mencionado.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 25 de Agosto de 2006, el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Presentación, emitió pronunciamiento; el cual fundamentase por Auto Separado en data 28 de Agosto del año en curso, y mediante el cual decreta en contra del encausado de marras, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En el descrito fallo de fecha 28 de Agosto del año cursante, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes, se observa al folio numero 4, Acta Policial de fecha 24 de agosto de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que se produce la Aprehensión de imputado y además indican que su aprehensión, se logro de manera rápida por cuanto la victima conocía la identidad de su presunto agresor, por cuanto, esté presuntamente había violado a la victima, utilizando para someterla un cuchillo y bajo amenaza de muerte, además de haber presenciado este hecho su hija menor de 2 años de edad; cursante al folio 06 y 07 Actas de Entrevistas, suscritas por los funcionarios, Gustavo Carmona y Ángel González, Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría Policial numero 4º ubicada en la Población de Caicara del Orinoco, quienes por separado ratifican lo narrado en su acta policial de fecha 24 de Agosto de 2006, específicamente las circunstancias de la Aprehensión del ciudadano Daniel Rizzo, Imputado, de los hecho ocurridos en la cual es víctima la ciudadana Aura Villanueva, además señalan que la victima en referencia, lo señala en su denuncia, como su agresor, cursante al folio 03 de la presente causa, Acta de Denuncia de fecha de fecha 24 de Agosto de 2.006, suscrita por la ciudadana Aura Villanueva ante la Policía del estado Bolívar, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha en su residencia, la cual señala que había sido violada por el ciudadano de Nombre Daniel Rizzo, apodado el chino, el cual la obligo a salir de su residencia a las cuatro y media de la madrugada, bajo amenaza de muerte, portando un cuchillo, en compañía de su hija de 2 años de edad, la traslada hasta un paraje solitario le quita la ropa y presuntamente la viola, en presencia de su menor hija, para luego dejarla abandonada en ese lugar, por ultimo, en el examen medico, suscrito por los galenos del Hospital Dr. Arnaldo Gabaldon, ubicado de la Población de Caicara del Orinoco, en el cual se señala que la ciudadana Aura Villanueva Cumana, presenta según sus observaciones: a.-) Laceración en el labio menor Izquierdo y b.- desfloración resiente, en la zona vaginal, es por lo que, se presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el articulo 378º del Código Penal que tipifica el delito de Violación, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas se presume que el ciudadano Daniel Rizzo Cuelllo, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima además, la magnitud del daño presuntamente causado, por cuanto se trata del pudor de una persona la cual presuntamente se vio obligada a tener actos sexuales sin su consentimiento en presencia de su menor hija de 2 años de edad, y el peligro de la obstaculización de un acto concreto de la investigación, estimando que la mayoría de estos caso son verificados en la clandestinidad, y solo existe una victima que recoció a su agresor, y está no solo es amenazada por el imputado, sino también su entorno familiar, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional a los fines de lograr el efectivo aseguramiento del imputado en los actos subsiguiente al proceso penal que se le siguen en su contra es necesario, decretar Una Medida de Privación Judicial de libertad en su contra, estableciendo como lugar de reclusión el Reten Policial de Agua Salada. Y así se decide.- Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho por la cual la ciudadana Aura Villanueva, la cual lo señala como imputado, y luego de haber sido ubicado por una Comisión Policial al momento de ser buscado por sus características fisonómicas las cuales habían sido aportadas por la victima momentos después de haber ocurridos los hechos, una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal examinada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta. En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal corregido por este Órgano Judicial en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide (...).
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado César Augusto Zambrano Planchart, Defensor Público Penal Séptimo de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, procediendo en asistencia del ciudadano imputado DANIEL ISAAC RIZZO CUELLO; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(...) Es de menester acotar que la libertad es un derecho humano y fundamental, de entidad superior inherente a la persona humana (...) En el presente caso mi defendido Daniel Isaac Rizzo Cuello fue privado de su Libertad, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible de la Violación(...) Al respecto, es importante señalar que la victima Aura Rosaura Villanueva Cumana, dio su declaración ante El Tribunal Primero de Control (...) donde se evidencia que la presunta víctima mantenía una relación de amistad con el imputado, ya que lo conocía de hace tiempo (...) La Vindicta pública encuadra ésta relación carnal, en el tipo penal de Violación y lo mas grave aún, es que el Juez Garantista del Proceso Penal, acogió esa precalificación jurídica privando de su libertad al ciudadano Daniel Isaac Rizzo Cuello, por considerar al momento de fundamentar por auto separado su decisión, que el examen médico suscrito por los galenos del Hospital Dr. Arnaldo Gabaldon, ubicado en la Población de Caicara del Orinoco, presentó según sus informes según sus observaciones: a) Laceración en el labio menor izquierdo; b) Desfloración resiente en la zona vaginal; cuando en la celebración de la Audiencia de Presentación estos aspectos, no fueron esgrimidos por la ininteligible letra del médico que suscribió el presente informe médico, violento el A quo de esta forma el debido proceso, como el es sagrado Derecho a Defensa; sin embargo el Recurrido, al fundamentar su decisión por auto separado, no observó que la presunta víctima, andaba con su hija para el momento en que ocurrió el hecho. A este respecto, es importante destacar, que en el caso comentado, desde el punto de vista medico-legal, no se da la figura de la desfloración resiente, ya que existe carencia del atributo de la virginidad, que se produce por la integridad del himen; en tal caso, lo que podría producirse es un desgarramiento por la violencia que emplea el agresor, al momento de cometer el hecho, lo cual tampoco existe (...) Con respecto al Procedimiento por Flagrancia, es pertinente indicar que el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al definir los distintos tipos en que puede presentarse la aprehensión por Flagrancia (...) Ahora bien, se evidencia las tres formas de comisión de un delito flagrante, y es necesario que el juzgador al momento de dictar su decisión, tenga presente los 3 supuestos referentes a la forma como se produjo el hecho, cuando el Representante del Ministerio Público alegue dicho procedimiento, como es: 1. Flagrante delito, cuando del autor es sorprendido en el momento de la comisión. 2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista, por la fuerza pública u otras personas. 3. Presunción de delito flagrante. Existe esta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa, substraída, etc. En el caso comentado que dio origen al presente recurso, el hecho presuntamente se produjo de acuerdo con el tercer supuesto, de la flagrancia (...) Para finalizar, con fundamento e la norma constitucional que consagra el Principio de Presunción de inocencia, así como los establecidos en la norma adjetiva penal como sin, el Principio de Afirmación de Libertad Individual, como Derecho Fundamental, en atención a la excepcionalidad que se encuentra implícitamente contenido en nuestra legislación, específicamente en el articulo 9 del –código Orgánico Procesal Penal que establece que la libertad es la regla y la privación preventiva la excepción. El recurrido fundamenta la Privación de Libertad, por existir la presunción del Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización del proceso
PETITORIO
En vista de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es lo que solicito ante esa honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir y declarar con lugar la apelación de autos interpuesta y , en consecuencia, se declare la nulidad del auto de fecha 28/08/2.006, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde declaró la privación de Libertad de ciudadano DANIEL ISAAC RIZZO CUELLO, sin existir suficientes elementos de convicción del hecho punible que dio origen al presente escrito recursivo (...)”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado César Augusto Zambrano Planchart, en su condición de Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa procediendo en asistencia del ciudadano imputado Daniel Isaac Rizzo Cuello; careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.
El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada no señala la existencia de elementos de convicción sobre los cuales fundamentar su proceder respecto al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a la que ahora se halla sujeto el ciudadano imputado en cuestión, transgrediendo así, a su dicho, el Principio de la Afirmación de Libertad, al respecto esta Sala apostilla que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos delitos graves, como el sub examinis, donde se encuentra dada la violación contra las personas, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud en el imputado, debe imponerse la prisión provisional y nunca debe dejarse libre a un delincuente contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por el recurrente no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que el censor al tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente, lo hace relegando el escenario cierto de que la acción punible sindicada al ciudadano imputado al cual presta su asistencia técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de Violación, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; dándose por cumplido el 1º supuesto, y de igual forma consiguiéndose erigido el 3º condicional; para por último pasar al análisis de un 2º apócrifo; de lo que se colige que convergentes un 1º y 3º supuesto, debiendo estos darse conjuntamente, pues uno no funciona sin el otro, constituyendo así el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado, lo que en el argot judicial sería, fumus boni iuris, así mismo, a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
Así entonces cuando damos por engendrado la 3º hipótesis que conforma el artículo 250 procedimental penal, es por la razón siguiente, hallamos que la norma del artículo en cuestión en su 3º numeral es impoluta y a su vez ambigua, pues bien puede concurrir en el caso concreto, para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, una presunción razonable, de peligro de fuga; ó bien, una presunción razonable, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; ahora bien, dado que para presumir el peligro de fuga, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos impone casos de hechos punibles, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el presente sumario penal sometido a nuestro raciocinio conteste con ello, en cuanto a tal circunstancia; pero sí acorde en cuento a la también exigencia del mentado 251, respecto a la magnitud del daño causado, por las razones que en ulterior acápite se darán a explicar; así pues, se aprecia marcadamente con preeminencia al peligro de fuga, el supuesto de hecho que corporifica el peligro de obstaculización, a ceso de que el imputado puede influir en el comportamiento de la víctima y su entorno, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; pues a saber del tribunal de la causa, este ha emitido amenazas hacia la víctima y su ámbito familiar, situación ésta que podría despertar recelo en los agraviados al momento de continuar con la prosecución del proceso; recordándonos que este tipo de ilícito está confinado al régimen de instancia de parte; así pues en secuela a todo lo antes expuesto, se configura entonces el 3º supuesto del artículo 250 adjetivo penal; luego entonces, dejando asentado lo otrora esta Sala, pasa a revisar lo referente al numeral 2º del artículo 250 en mención, es decir, aquellos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y las cuales el recurrente tilda de inexistentes, de modo tal que, tiene a bien este despacho jurisdiccional superior, advertir al censor en apelación que el Juez artífice de la recurrida acierta al declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, pues es contexto fáctico, que este sí indica vehementemente los elementos de convicción que lo inducen a la deliberación objetada; elementos estos que a cognición del recurrente no están presente, aún cuando el A Quo los esgrime y hace congruentes unos con otros en el folio veinticuatro (24) de las actuaciones, citando a tal efecto el examen médico suscrito por los galenos del Hospital Dr. Arnaldo Gabaldón, ubicado en la población de Caicara del Orinoco, en el cual se señala que la ciudadana Aura Villanueva Cuman, presenta observaciones: a.) Laceración en el labio menor izquierdo, y b.) Desfloración reciente, en la zona vaginal; diagnóstico este que, de manera absurda, como cual ser lego en el mundo real, la defensa rebate sólo con el simplista y pueril argumento de que “(…) sin embargo el Recurrido, al fundamentar su decisión por auto separado, no observó que la presunta víctima, andaba con su hija para el momento en que ocurrió el hecho. A este respecto, es importante destacar, que en el caso comentado, desde el punto de vista médico-legal, no se da la figura de la desfloración resiente (sic), ya que existe carencia del atributo de la virginidad, que se produce por la integridad del himen; en tal caso, lo que podría producirse es un desgarramiento por la violencia que emplea el agresor, al momentote cometer el hecho, lo cual tampoco existe (…)”; cuando a tales eventos, no existe certeza aún de que la niña de dos años que acompañaba a la víctima para el momento del suceso, realmente sea su hija, y peor aún si en el supuesto legado, así fuese, se tendría que dilucidar si tal “hija” es proveniente de su vientre materno, o verbigracia, es producto de la constitución de un vínculo adoptivo.
Ahora bien, en cuanto al quid de la impugnación, esto es objetar la convicción del A Quo en cuanto a la llamada magnitud del daño causado; podríamos acotar que siendo este elemento determinante en delitos de tal entidad, para proceder a tener una presunción de peligro de fuga, pues como atinadamente glosa el jurisdicente se trata del pudor de una persona la cual presuntamente se vio constreñida a tener actos sexuales sin su consentimiento, sucesos estos que marcan protervamente la integridad moral del ser; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, al contrario de lo que apunta el recurrente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción.
A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.
En la decisión del Tribunal Primero de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado; teniendo en cuenta, que siendo en el contexto, donde con mayor ímpetu se puede apreciar el sólo dicho de la víctima, pues en delitos de tal naturaleza, que por lo general se cometen en la clandestinidad, sólo basta con la deposición del sujeto agraviado directo; encontrándose por lo usual, sólo sujeto activo y pasivo en el suceso; sumado a ello se tiene el hecho de que posiblemente se esté en presencia de un procedimiento en flagrancia; entendiéndose aquel en el que “(…) se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…)”, al respecto esgrime el recurrente que a su patrocinado, no se le encontró ningún objeto que lo incriminara, así también, que su aprehensión se produce sin orden judicial, cuando no operaba la flagrancia, pues se le capturó en su domicilio, lejos del lugar de los hechos y horas después; así pues, analizado ello, esta Corte de Apelaciones, apunta al quejoso, que la víctima reconoció a su defendido, y que de la hora en la que se produce el hecho 4:30 a.m. aproximadamente, a la hora de su aprehensión 6:20 a.m. aproximadamente, es cierto, como lo aduce su escrito recursivo, habían pasado espacios de tiempo si se quiere un poco largos, y ambos lugares están alejados; de ello esta Alzada colige que pasadas éstas horas, el individuo bien podría haberse trasladado del sitio del hecho punible hasta su domicilio, siendo por ello que se le encontrara en tal zona, recordando que la víctima luego del suceso, se dirigió en principio a la casa de unos vecinos, donde les contó lo sucedido, tal cual lo depone en la Audiencia de Presentación de Imputado, y que fue luego cuando estos la acompañaron a poner la denuncia, y que llegada a la casa del indiciado, presuntamente, éste se había cambiado la ropa, siendo tal vez por ello que no se le halló objeto alguno que lo incriminara; en consecuencia, a convicción de esta Alzada, no se vulneró regla alguna del debido proceso, por lo que fue procedente la aprehensión bajo ausencia de orden judicial percatado el procedimiento en presunta flagrancia.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado César Augusto Zambrano Planchart, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad; procediendo en asistencia del ciudadano imputado Daniel Isaac Rizzo Cuello en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de Violación; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 25 de Agosto de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, pronunciamiento este el cual fuese fundamentado a posterior en fecha 28 de Agosto del año que discurre, por Auto Separado; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado supra mencionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado César Augusto Zambrano Planchart, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad; procediendo en asistencia del ciudadano imputado Daniel Isaac Rizzo Cuello en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de Violación; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 25 de Agosto de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, pronunciamiento este el cual fuese fundamentado a posterior en fecha 28 de Agosto del año que discurre, por Auto Separado; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado supra mencionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF
FACH/MCA/GQG/CR/VL._
FP01-R-2006-000216
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