REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, veintisiete de Octubre del año dos mil seis.-

196° Y 147°

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal observa: PRIMERO: Que el presente procedimiento fue admitido en fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro, por cobro de bolívares vía intimación y examinando como ha sido el presente expediente desde el día veintisiete de Octubre de Dos mil cinco, hasta la presente fecha han transcurrido un ( 1 ) año constatando que no existe desde la fecha citada, actividad alguna por las partes, la cual haga presumir que están interesados en impulsar el proceso de tal manera para que no se de la Perención, las partes deben solicitar al Juez el pronunciamiento del fallo para evitar así que el Juez de la causa declare la Perención. Por lo tanto no estando demostrado que la Perención haya sido interrumpida se encuentra así cumplidos los propuestos del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que cuando han trascurrido mas de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento se declara la extinción de la causa.----------------
en tal sentido el maestro A. Rengel Romberg, en su Obra tratada de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 372 y sgtes, nos dice: A) Para que la Perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. es una actividad negativa u omisión de las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza… la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales Una
Objetiva, la inactividad que se produce a la falla de realización de actos procesales; Otra Subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por un (01) año. B) la prolongación de la inactividad de las partes, esta sometida al plazo de un (1) año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la Perención revelan que su fundamento esta en presunción de que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de este periodo de inactividad prolongada. C) De las mencionadas condiciones la Perención se reduce que para que haya Perención es necesario la Instancia”.
Así mismo el reiterado criterio de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia es: “Que basta para que opere la Perención independientemente del Estado en que se encuentre, que la causa haya permaneciendo paralizada por mas de un año (1), debiendo constarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto del procedimiento trascurrido, el cual sin mas tramites, declarara consumada la Perención de Oficio o a instancia de parte.” Sentencia N° 005 de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2.001) de la Sala Político Administrativa.--------------------------------------------
Analizadas como han sido suficientemente los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales, expuestos anteriormente, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: La Perención de la presente causa por haber transcurrido un año sin que las partes hayan intentado acción alguna de conformidad con el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: No se condena en costas a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 283 ejusdem.-

REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mucuchíes veintisiete de Octubre del año Dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL


ABG: SIXTO RONDON CASTILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG: ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA


En la misma fecha se copió y se público la anterior sentencia, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las once de la mañana.- Conste.-

Abg. Zoila Rosa González de O
Sria Temp.