REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA CRISTINA DUQUE RENDON y JULIO ERASMO SOSA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-15.295.841 y Nº V- 13.021.228, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida, y hábil, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.957.994 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.490, de igual domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005), se recibió se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2005). En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 15 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana MARIA CRISTINA DUQUE RONDON asistida por la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.893, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.886, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que sea notificado el ciudadano JULIO ERASMO SOSA FERNANDEZ, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha 04 de Octubre del 2006, en la cual el ciudadano JULIO ERASMO SOSA FERNANDEZ, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Conversión de Separación de cuerpo. Mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada bajo el N°1. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 199. TERCERO: Copias simples del las cedulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de Agosto del año (2000), por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Padre Duque casa Nº 239, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Las partes manifiestan que partir del mes de agosto del 2004, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Quedando dicha separación decretada en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2005). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIA CRISTINA DUQUE RENDON y JULIO ERASMO SOSA FERNANDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha dos (02) de Agosto del año (2000), por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de su hija OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre continuara pasando una pensión de alimentos de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) con un incremento anual del 15 % y dos bonos uno vacacional y otro de fin de año cada uno de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00). CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto. QUINTO: En relación a los bienes, las partes manifiestan que de la unión conyugal no adquirieron bienes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/11327