REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, dos (02) de octubre de 2006
196º-147º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000184
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: COLEGIO DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DEL ESTADO MÉRIDA, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Mamayeya, piso 7, oficina Nº. 52 (Sin constar en actas procesales datos de protocolización de su Acta Constitutiva en el Registro correspondiente); representada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA DE CALISTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.432, Licenciada en Enfermería, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.537, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE ACCIONADA: COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERIA DEL ESTADO MERIDA, registrado en el Registro Civil del Estado Mérida, bajo el Nº. 15, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre de 2005; representada por su Presidenta, ciudadana MARÍA BETSABE ROJAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.485.886, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.318, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.


ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 27 de septiembre de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, el Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Mérida está inscrito en la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela (en fecha 02-11-90), anteriormente denominado Colegio de Profesionales de la Enfermería, cumpliendo este gremio con los trámites legales para la inscripción por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando Registrado en fecha 07 de junio de 1941 y por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial, Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos Colectivos, quedando inscrita en fecha 09 de enero de 1992, anotada bajo el Nº. 10, folio 6, Tomo 1 del Libro de Registro; produciéndose la Conversión de Colegio de Profesionales de Enfermería en Federación de Colegios de Profesionales de Enfermería de Venezuela en fecha 22 de febrero de 1990 y es en fecha 27 de octubre de 1995, posteriormente en el Estado Mérida se introduce la solicitud de inscripción del referido gremio por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, acompañando los recaudos exigidos en la Ley, emitiendo el referido órgano administrativo Boleta de inscripción en fecha 28 de agosto de 1997, quedando facultado el referido gremio para el ejercicio de la actividad sindical y prueba de ello es la discusión de un Pliego Conflictivo introducido en fecha 05 de noviembre de 2001, signado bajo el Nº. RCC-014, el cual después de tres años fue cerrado en fecha 17 de febrero de 2004.
Que, el Colegio de Enfermeras del Estado Mérida posee la cantidad de 827 afiliados, cumpliendo a cabalidad con las exigencias de la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería. Pero es el caso, que paralelamente a su Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Mérida, se encuentra un Colegio de Profesionales de la Enfermería, el cual no está inscrito por ante la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería, ni tampoco por ante la Inspectoría del Trabajo Nacional o Regional, ejerciendo actividad sindical en forma ilegal y originando confusiones en el ejercicio de la actividad sindical al Registrarse por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida en fecha 26 de octubre de 2005, quedando inscrito bajo el Nº 802, folios 7023 al 7032 con la denominación Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Mérida, antes denominado Colegio de Licenciados en Enfermería del Estado Mérida. Al hacer ejercicio de la actividad sindical genera confusión en sus afiliados, así como con los órganos públicos dependientes de los entes gubernamentales estadales, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería que establece que la Asamblea es la máxima autoridad de cada Colegio Profesional de Enfermería, quines se regirán por los Estatutos y Reglamentos que al efecto dicte la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería, al no estar inscrito por ante la Federación, como pretende hacer ejercicio de la actividad sindical sin cumplir con las exigencias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo concretamente en el artículo 108 y 418.
Que, están muy claros en que la actividad sindical ejercida por el Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Mérida esta en contradicción con las disposiciones legales, no obstante, requieren un mero pronunciamiento, a los fines de satisfacer su interés procesal.
Que, en representación de los agremiados al Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Mérida, solicitan que el Tribunal se pronuncie sobre declaración de certeza sobre lo siguiente:
Primero: Que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 405, que los Colegios Profesionales legalmente establecidos y sus Federaciones y Confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de sus miembros, previo registro en el Ministerio del Ramo (Ministerio del Trabajo), no encontrándose inscrito y haciendo uso de tal actividad.
Segundo: Que la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería en su artículo 40 establece que los Colegios Profesionales de la Enfermería funcionarán en el Distrito Capital y en cada Capital del Estado, en donde se amerite la creación de seccionales por sus características y número de profesionales, quienes se regirán por el Reglamento que a tal efecto dicte la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, al no estar federados están en contradicción con la referida disposición legal.
Tercera: Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 418 establece para la constitución de ciento cincuenta trabajadores y no cumplen las exigencias de Ley.
De lo anteriormente expuesto, solicitan pronunciamiento sobre la ilegalidad de la actividad de la actividad Sindical del Colegio de Profesionales de Enfermería del Estado Mérida.

PARTE ACCIONADA
Que, como punto previo insiste en la impugnación del poder apud acta otorgado a la Abogada Zulay Uzcátegui Montero, por carecer de cualidad jurídica en la presente causa, ya que fue otorgado por la ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calistri a título personal, todo de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ante tal impugnación, solicita se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por dicha Abogada, sin que ello implique de manera alguna, el reconocimiento de la cualidad jurídica del poderdante y su apoderada, impugna el escrito de promoción de pruebas, por cuanto indica que la Abogada Zulay Uzcátegui Montero actúa según poder apud acta inserto al presente expediente. Que, rechaza y contradice la demandada, por cuanto la ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calistri carece de cualidad jurídica de representación que dice tener. Que, rechaza y contradice la demanda por cuanto que, de lo incongruente del libelo, la demanda propuesta, no tiene la acción que pretende. Rechaza, y contradice la demanda por la inexistencia jurídica de “Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Mérida”, ya que no se encuentra registrado en la oficina de Registro Civil del Estado Mérida, tal como lo establece el Código Civil y la Ley del Registro y del Notariado. Que, de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes en la materia, se establece que son profesionales los egresados universitarios, esto es de las Universidades, Institutos Universitarios, Tecnológicos y Científicos y los enfermeros eran egresados de las desaparecidas Escuelas de Enfermeras y fueron clasificados con una preparación equivalente al noveno grado de la etapa de Educación Básica, es decir, no eran ni bachilleres. En consecuencia, los enfermeros al no ser egresados universitarios no tienen derecho a la colegiación.
Que, la citada Federación de Colegios de Venezuela es inexistente, por cuanto no ha habido la constitución de la Asociación, ni menciona cuando nace la supuesta federación y los colegios profesionales no se inscriben en las Federaciones de Colegios, por cuanto son los Colegios los que constituyen la Federación.
Que, los Colegios Profesionales no se inscriben sino se registran en el Ministerio del ramo.
Que, reitera la inexistencia del Colegio de Enfermeras del Estado Mérida, por la inexistencia de Acta Constitutiva ni Estatutos y ni se puede representar sin tener cualidad jurídica.
Que, los datos de registro que se mencionan en el libelo del Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Mérida son totalmente falsos, no se corresponden al Acta Constitutiva y Estatutos de dicho Colegio.
Que, rechaza y contradice que realizan actividad sindical por cuanto los Colegios Profesionales no realizan ninguna actividad sindical y no puede haber ninguna confusión en la Administración Pública de lo que es un Sindicato y un Colegio de Profesionales.
Que, rechaza que el Tribunal haga un mero pronunciamiento sobre la actividad gremial de su representado sea ilegal, independientemente que la vía legal sería otra.
Que, denuncia a la ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calistri, por fraude procesal, con violación al debido proceso y manipulación de la justicia, por lo que la tal demanda debió declararse inadmisible. Por lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda y se declare con lugar el fraude procesal, se sancione y se condene en costas a la demandante.

II
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER Y DE LA FALTA DE CUALIDAD JURÍDICA DE REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONANTE Y SU APODERADA JUDICIAL

Como punto previo a la contestación de la demandada, la parte accionada alega la impugnación del poder apud acta otorgado a la Abogada Zulay Uzcátegui Montero, por carecer de cualidad jurídica en la presente causa, ya que fue otorgado por la ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calistri a título personal, y así lo certificado por la Secretaría del Tribunal (folio 19) y en la demanda se dice: “actuando en este acto con el carácter de Presidenta, del Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Mérida…”, por lo que la mencionada Abogada Zulay Uzcátegui Montero, con el poder otorgado, solo puede representar a la ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calestri, como persona natural, para efectos personales y no con el carácter que dice tener en la demanda. Así mismo, siendo poder el Apud Acta, otorgado mediante diligencia en el expediente, en la misma se menciona: “En horas del despacho del día de hoy 28 de marzo de 2006”, pero ocurre que, para el 28 de marzo de 2006, la causa del expediente número LP21-L-2006-000184, era inexistente, por lo que ratifica la impugnación del poder otorgado por la ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calistri y solicita al Tribunal que el mismo sea desechado, todo de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, ante tal impugnación, solicita se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por dicha Abogada, sin que ello implique de manera alguna, el reconocimiento de la cualidad jurídica del poderdante y su apoderada, impugna el escrito de promoción de pruebas, por cuanto indica que la Abogada Zulay Uzcátegui Montero actúa según poder apud acta inserto al presente expediente.

Rechaza y contradice la demanda por cuanto la ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calistri, carece de cualidad jurídica de representación que dice tener del texto de la demanda, o de los anexos presentados y marcados “A” y “B”, por cuanto que, no son documentos con efecto público, donde emane la cualidad que se adjudica, oponible a terceros, como carecen de valor jurídico, no se establece la cualidad que dice tener la demandante.

Al respecto, observa esta juzgadora que la ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calistri en el libelo de demanda, actúa con el carácter de Presidenta del Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Mérida, alegando dicha representación según constancia que acompañó a dicho escrito marcada con letra “A” (folio 4 del expediente, donde la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de Venezuela, Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de Venezuela, “hace constar que reconoce y avala como único al Colegio de Enfermeras (os) Mérida, dirigido por la Lic. Ligia Sánchez; en calidad de Presidenta y demás Miembros su Junta Directiva”…) y a los folios 5 y 6 del expediente se encuentra en copia simple un documento que dice: “Acta Nº. 86.. Para realizar Asamblea Extraordinaria con los siguientes puntos de agenda. … Sexto: solicitar apoyo solidario y económico para: …b) Demandar al Colegio de Licenciados en Enfermería o Colegio de Profesionales de enfermería como se hacen llamar para confundir a los profesionales…”.
Dichos documentos en ningún caso son demostrativos de la cualidad del Presidenta del Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Mérida de la ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calistri, identificada en actas procesales.
De igual forma, al otorgarle la ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calistri poder a la Abogada Zulay Uzcátegui Montero (folio 18 del expediente), lo hace de manera personal y no con el carácter de Presidenta del Colegio de Enfermeros del Estado Mérida, tal como lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para las personas jurídicas.

No obstante, en la Audiencia de Juicio de fecha 27 de septiembre de 2006, esta juzgadora preguntó a la ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calistri y a su apoderada judicial, si existía documento que demostrase el carácter de Presidenta del Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Mérida a lo que respondió que sólo los que se encontraban en actas procesales (folios 4, 5 y 6), a los efectos del otorgamiento del poder. Así mismo se le preguntó en relación a la existencia de otro poder conferido para representar al Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Mérida y, respondió la Abogada Zulay Uzcátegui Montero que sólo existía el conferido en actas procesales.

En cuanto al sujeto activo y el sujeto pasivo del proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 46:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y del demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”

Y el artículo 47 ejusdem consagra:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su autenticidad”.

El tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1.987, señala:

“La Capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…omissis…es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del artículo 166 del código de procedimiento civil…omissis…La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuye. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos. Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder sea insuficiente o no esté otorgado en forma legal...” (Subrayado del Tribunal).

De modo pues, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la representación tanto de las personas naturales, como de las personas jurídicas con cualidad o interés para estar en juicio a través del otorgamiento de Poder efectuado en forma auténtica o Apud Acta y, en el presente caso no ha sido conferido cumpliendo los extremos de Ley.

Por todas las razones expuestas, debe esta juzgadora declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante, ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calistri, por cuanto no consta en actas procesales documento que le acredite el carácter que se atribuye, esto es, como Presidenta del Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Mérida y, en consecuencia debe establecerse que la Abogada Zulay Uzcátegui Montero no tiene facultad para actuar como apoderada del Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Mérida por falta de representación.
Por las razones expuestas, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto y debe forzosamente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad jurídica de la demandante, ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calistri, para representar al Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Mérida.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda por Acción Mero Declarativa incoada por el Colegio de Enfermeras y Enfermeros del Estado Mérida, representado por la ciudadana Ligia Josefina Sánchez de Calistri, contra el COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERIA DEL ESTADO MERIDA, representado por su Presidenta, ciudadana MARÍA BETSABE ROJAS VERGARA (Todos plenamente identificados en actas procesales).

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo dictado.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.



La Secretaria



Yurahí Gutiérrez Quintero



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).


Sria