REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ALFREDO JOSÉ SILVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.139.904, domiciliado en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio HEMERITO PÉREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.835 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.713, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARÍA LETICIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Auxiliar de Preescolar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.041, domiciliada en la calle cuarta, Nº 2-22, parte alta, frente a la Plaza Bolívar, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARÍA LETICIA QUINTERO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de agosto del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA LETICIA QUINTERO, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ SILVA GÓMEZ y MARÍA LETICIA QUINTERO SALAZAR, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, signada con el Acta Nº 124, de Fecha: 23-03-1987. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal y la última por la Prefectura Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con las Actas Nos. 2322, 145, 751, 752 y 2764, Años: 1987, 1990, 1996 y 1998. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de las hijas. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano ALFREDO JOSÉ SILVA GÓMEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARÍA LETICIA QUINTERO DE SILVA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 124, de Fecha: 23-03-1987, de dicha unión procrearon cinco (05) hijas GÉNESIS VIRGINIA, mayor de edad, OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), años de edad, OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad (morochas) y OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad. Señalando, el ciudadano: ALFREDO JOSÉ SILVA GÓMEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas GÉNESIS VIRGINIA, mayor de edad, OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), años de edad, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad (morochas) y OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, para sus hijas menores de edad y la que cumplió su mayoría de edad, en su condición de estudiante, la misma se ha venido cumpliendo de manera informal, es decir, sin un monto establecido ni fechas precisas de pago, pero el padre se compromete a aportar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más un bono escolar de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de septiembre; y un bono navideño de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de noviembre, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), cuya titular será la madre de las menores ciudadana MARÍA LETICIA QUINTERO DE SILVA, monto que será revisado anualmente y ajustado en un diez por ciento (10%) de acuerdo a los índices inflacionarios que rijan para el momento de dicho ajuste, todo de conformidad con los artículos 365, literal b del 383, 374 y 375 de la LOPNA, en concordancia con el parágrafo primero del 351. En relación con la Institución Familiar de la Patria Potestad, la misma ha sido compartida por ambos progenitores y han acordado que la misma continué de igual forma de conformidad con el citado artículo 351 ejusdem. La Guarda de las nombradas menores la ha venido ejerciendo la madre y seguirá de igual forma, pues es quien viene ejerciendo actos de custodia, asistencia material, vigilancia moral y educativa, siempre con la facultad de imponer las correcciones que sean necesarias a su formación integral. Respecto al Régimen de Visitas, el mismo se ha establecido de mutuo acuerdo que sea abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento y donde se encuentren, e igualmente sus hijas podrán visitar al padre donde quiere que éste se encuentre, siempre y cuando este régimen no ponga en peligro la formación moral e intelectual de las mismas, así como su integridad física y mental. En su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna y así lo declaran expresamente a los fines legales consiguientes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALFREDO JOSÉ SILVA GÓMEZ y MARÍA LETICIA QUINTERO SALAZAR, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 124, de Fecha: 23-03-1987. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas GÉNESIS VIRGINIA, mayor de edad, OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), años de edad, OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad (morochas) y OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, para sus hijas menores de edad y la que cumplió su mayoría de edad, en su condición de estudiante, la misma se ha venido cumpliendo de manera informal, es decir, sin un monto establecido ni fechas precisas de pago, pero el padre se comprometió a aportar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más un bono escolar de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de septiembre; y un bono navideño de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de noviembre, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), cuya titular será la madre de las menores ciudadana MARÍA LETICIA QUINTERO DE SILVA, monto que será revisado anualmente y ajustado en un diez por ciento (10%) de acuerdo a los índices inflacionarios que rijan para el momento de dicho ajuste, todo de conformidad con los artículos 365, literal b del 383, 374 y 375 de la LOPNA, en concordancia con el parágrafo primero del 351. En relación con la Institución Familiar de la Patria Potestad, la misma ha sido compartida por ambos progenitores y han acordado que la misma continué de igual forma de conformidad con el citado artículo 351 ejusdem. La Guarda de las nombradas menores la ha venido ejerciendo la madre y seguirá de igual forma, pues es quien viene ejerciendo actos de custodia, asistencia material, vigilancia moral y educativa, siempre con la facultad de imponer las correcciones que sean necesarias a su formación integral. Respecto al Régimen de Visitas, el mismo se ha establecido de mutuo acuerdo que sea abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento y donde se encuentren, e igualmente sus hijas podrán visitar al padre donde quiere que éste se encuentre, siempre y cuando este régimen no ponga en peligro la formación moral e intelectual de las mismas, así como su integridad física y mental. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1908
CAVM.-