REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: DORYZ LOURDES LÓPEZ RAMÍREZ DE PUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.649.034, domiciliada en la Aldea “Agua Blanca”, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ DEINIS PUENTES TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, conductor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.381, domiciliado en la Aldea “Agua Blanca”, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ DEINIS PUENTES TORRES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de agosto del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DEINIS PUENTES TORRES, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DEINIS PUENTES TORRES y DORYZ LOURDES LÓPEZ RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nº 52, de Fecha: 18-12-1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con los Nos. 306, 177 y 232, Años: 1994, 2001 y 1993. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana DORYZ LOURDES LÓPEZ RAMÍREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ DEINIS PUENTES TORRES, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 52, de Fecha: 18-12-1992, de dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13), doce (12) y cinco (05) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: DORYZ LOURDES LÓPEZ RAMÍREZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13), doce (12) y cinco (05) años de edad en su orden. Durante la separación sus hijos OMITIR NOMBRES, han vivido todo el tiempo con la progenitora (madre), proveyéndole desde entonces de todo lo necesario. Para su buen cuidado y buena manutención, todo esto de común acuerdo entre las partes, en procura del bienestar de sus hijos, es por lo que solicitan que la Guarda y Custodia de sus hijos siga como hasta ahora a cargo de su madre. Y que la Patria Potestad, sea ejercida por ambos padres de conformidad a lo establecido en los Artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las Visitas; quieren hacer de su conocimiento, que a partir de la fecha que se separaron y sus hijos quedaron bajo el cuidado de su legítima madre DORYZ LOURDES LÓPEZ RAMÍREZ DE PUENTES, por mutuo acuerdo entre los cónyuges. En cuanto a las visitas para sus hijos han tomado en consideración y así lo acordaron ambos cónyuges en virtud, que su papá siempre, lo ha visitado dándole mucho amor y tratándolos con respeto y consideración. Dichas visitas quedaron establecidas, que su papá, podrá visitar a sus hijos, cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones han acordado entre ambos cónyuges y así lo han venido haciendo que dichas vacaciones serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria de sus hijos OMITIR NOMBRES, la cual ha sido asumida por su papá JOSÉ DEINIS PUENTES TORRES, es de común acuerdo, que se fije en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más dos (2) bonos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, y serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0392620200167964, a nombre de DORYS LOURDES LÓPEZ RAMÍREZ, del Banco Provincial; que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) cada uno de ellos, los cuales podrá incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, si tal fuere el caso. Dicho pago alimentario será hecho por el ciudadano JOSÉ DEINIS PUENTES TORRES, por adelantado los 30 días de cada mes, y dichas cantidades le serán entregados a su legítima madre, quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia, el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno (1) por ciento a razón del 12 por ciento mensual y no hay derecho de pedir restitución de ninguna pensión que hubiere sido pagada y no hubiere sido consumida por los hijos por estos haber fallecido, si tal fuere el caso. Dicha obligación alimentaria, se comprometen a cumplirla hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad. En su sociedad conyugal adquirieron el siguiente bien inmueble (un lote de terreno propio) y en el mismo se encuentra edificada una casa para habitación, tipo rural, construida sobre paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, con todas las instalaciones de aguas blancas, negras y luz eléctrica, ubicada en el sector El Salado-Agua blanca, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, demarcado así: FRENTE: En una extensión de doce (12) metros con carretera que conduce a Agua Blanca; FONDO: En una extensión de doce (12) metros con terrenos que son o fueron de María de los Ángeles Torres Rivas; COSTADO DERECHO: En la extensión de veinticinco (25) metros con terreno de María de los Ángeles Torres Rivas. Hubo la propiedad así: del terreno propio a nombre del cónyuge JOSÉ DEINIS PUENTES TORRES, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 42, folios 220, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º, de fecha 07 de febrero de 2001. Y la casa mencionada por haberla fomentado con trabajo personal y dinero de su propio peculio, pago de obreros y demás materiales necesarios para la construcción de la misma, cuya partición la efectuaran oportunamente. También es de aclarar que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges, a partir de esta solicitud de divorcio, no entraran a formar parte de la sociedad conyugal y serán exclusivos del cónyuge que los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ DEINIS PUENTES TORRES y DORYZ LOURDES LÓPEZ RAMÍREZ, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 52, de Fecha: 18-12-1992. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13), doce (12) y cinco (05) años de edad en su orden. Para su buen cuidado y buena manutención, todo esto de común acuerdo entre las partes, en procura del bienestar de sus hijos, es por lo que solicitan que la Guarda y Custodia de sus hijos siga como hasta ahora a cargo de su madre. Y que la Patria Potestad, sea ejercida por ambos padres de conformidad a lo establecido en los Artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las Visitas; quieren hacer de su conocimiento, que a partir de la fecha que se separaron y sus hijos quedaron bajo el cuidado de su legítima madre DORYZ LOURDES LÓPEZ RAMÍREZ DE PUENTES, por mutuo acuerdo entre los cónyuges. En cuanto a las visitas para sus hijos han tomado en consideración y así lo acordaron ambos cónyuges en virtud, que su papá siempre, lo ha visitado dándole mucho amor y tratándolos con respeto y consideración. Dichas visitas quedaron establecidas, que su papá, podrá visitar a sus hijos, cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones han acordado entre ambos cónyuges y así lo han venido haciendo que dichas vacaciones serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria de sus hijos OMITIR NOMBRES, la cual ha sido asumida por su papá JOSÉ DEINIS PUENTES TORRES, es de común acuerdo, que se fije en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más dos (2) bonos especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, y serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0392620200167964, a nombre de DORYS LOURDES LÓPEZ RAMÍREZ, del Banco Provincial; que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) cada uno de ellos, los cuales podrá incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, si tal fuere el caso. Dicho pago alimentario será hecho por el ciudadano JOSÉ DEINIS PUENTES TORRES, por adelantado los 30 días de cada mes, y dichas cantidades le serán entregados a su legítima madre, quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia, el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno (1) por ciento a razón del 12 por ciento mensual y no hay derecho de pedir restitución de ninguna pensión que hubiere sido pagada y no hubiere sido consumida por los hijos por estos haber fallecido, si tal fuere el caso. Dicha obligación alimentaria, se comprometen a cumplirla hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En El Vigía, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1961
CAVM.-