REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece (13) de Octubre del año dos mil seis (2006)

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUZ MARINA ALDANA QUIÑÓNEZ, venezolana mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.321.573, residenciada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle principal, sector La Peña, casa s/n, El Vigía Estado Mérida y AURELIO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.695.423, domiciliado en Culegría Arriba, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos años de edad, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) semanales, por concepto de obligación alimentaria a partir del 05-08-2006, un bono especial, en el mes de agosto de cada año, cuando la niña comience su período escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), destinado a gastos escolares y otro bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), las cantidades de dinero antes mencionada serán entregadas mediante recibo a la madre de la niña, y los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos que la niña requiera serán sufragados en partes iguales por ambos padres, al momento en que ellos susciten. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LUZ MARINA ALDANA QUIÑÓNEZ y AURELIO ANTONIO LÓPEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo
del expediente Nº 2007 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 2007
CAVM.-