REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: LESBIA YAMILET GONZALEZ TORRES, quién es Venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.792.325, domiciliada en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio: Yuly Coromoto Manzano Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.798, mediante la cual solicitó su RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO; manifestando en su escrito de solicitud, que en la partida de nacimiento inserta en los libros de Nacimientos llevados tanto por el Registro Principal como por el Registro civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, bajo el N° 937, folio 469, del año 1973; se incurrió en el error material de colocar el nombre de su madre, como “LUCIA TORRES DE GONZALES”, (en la partida de nacimiento que reposa en los libros del Registro Principal) y LUCIA TORREZ DE GONZALEZ (en la partida de nacimiento que reposa en los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy), siendo lo correcto: “LUCIA TORRES DE GONZALEZ” y el nombre de su padre como ALBERTO ABDON GONZALES, siendo el nombre correcto “ALBERTO ABDON GONZALEZ”.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual ríela a los folios 2 al 05 del expediente, para demostrar lo alegado en su solicitud.
En fecha: 16 de Mayo de 2006, fue admitida la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central sección Datos Filiatorios (ONIDEX) CENTRAL – CARACAS (Atención Sra. Marina Montes) a los fines de que remita a este Tribunal los datos filiatorios de la solicitante, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 25-07-2006, siendo consignada al folio 13 del expediente, asi mismo se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 14 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la sentenciadora que los recaudos traidos a los autos se refieren a copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la solicitante, expedidas por el Registrador Civil de la Oficina Principal asi como por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña ambas del Estado Yaracuy; la de su señora madre ciudadana LUCIA TORRES DE GONZALEZ, y la de su padre ALBERTO ABDON GONZALEZ, expedidas por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy; las cuales constan a los folios 02, 03, 04 y 05 del expediente, de cuyo análisis se evidencia que identificaron a la madre de la solicitante como “LUCIA TORRES DE GONZALES”, (en los libros del Registro Principal) y LUCIA TORREZ DE GONZALEZ (en los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy), siendo lo correcto: “LUCIA TORRES DE GONZALEZ” y el nombre del padre de la actora que fue identificado como ALBERTO ABDON GONZALES, lo correcto es identificarlo como “ALBERTO ABDON GONZALEZ”, que al ser concatenadas dichos documentos con los datos filiatorios de la solicitante, expedidos por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la cual consta al folio 13 del expediente, se evidencia lo alegado por la actora en su escrito libelar, ya que el nombre correcto de su madre es “LUCIA TORRES DE GONZALEZ” en las partidas extendidas en la Oficina de Registro Principal así como por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy), y no como erróneamente fue asentado, así mismo el nombre de su padre lo correcto es identificarlo como “ALBERTO ABDON GONZALEZ”, y no como erróneamente fue asentado en las partidas de nacimiento extendidas en los libros llevados por ante la Coordinación Civil de Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua, como por ante el Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, partida esta asentada bajo el N°.937 de los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para el año de 1973, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem., los cuales prueban el error material que se solicita se corrija. Igualmente se le da valor probatorio a la copia de la cédula de identidad de la solicitante y la de sus padres, cursantes a los folios 6. 7 y 8 del expediente, los cuales se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados durante el proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Del análisis de los documentos traídos a los autos, en criterio de la sentenciadora es que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado y en consecuencia la Rectificación de su Partida de Nacimiento debe ser declarada procedente tal como se decidirá en el dispositivo y así se establece. No Hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: LESBIA YAMILET GONZALEZ TORRES, quién es Venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.792.325, domiciliada en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio: Yuly Coromoto Manzano Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.798. En consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento N°. 937 de los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para el año de 1973, como por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, en el sentido de que en donde dice: ”…me ha sido presentado en este Despacho una niña por: “LUCIA TORRES DE GONZALES” en adelante diga: “me ha sido presentado en este despacho una niña por: “LUCIA TORRES DE GONZALEZ” (en la partida de nacimiento que reposa en los libros del Registro Principal); y en cuanto a la partida de nacimiento inserta en el Registro Civil de Nacimientos de la Alcaldia del Municipio Peña Estado Yaracuy se corrija y en donde dice: ”…me ha sido presentada en este Despacho una niña por: “LUCIA TORREZ DE GONZALEZ” en adelante diga: “…me ha sido presentada en este despacho una niña por: “LUCIA TORRES DE GONZALEZ”, así como la partida de nacimiento extendida en el Registro Principal del Estado Yaracuy, en relación al padre de la actora se corrija donde dice: “…y de conyuge ALBERTO ABDON GONZALES…” como erróneamente fue inserto, se diga: “…y de su conyuge ALBERTO ABDON GONZALEZ...”
Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2006. Expediente N°. 6128. La…
…………Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilú López Rivero