REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Recibida por distribución la solicitud de TITULO SUPLETORIO, sobre bienhechurías (casa), que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: Eligia Ramona Lugo Lozada, Yohana Yolenis Ramos Lugo, Ronny Simon Ramos Lugo, Argelio Rafael Ramos Lugo, Angelica Nacari Ramos Lugo, Jonathan Gabriel Ramos Lugo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.581.956, 18.052.288, 15.768.935, 14.918.845, 15.768936, 20.178.58912.724.055, 13.096.798, respectivamente y Genesis Yulianny Ramos Lugo, titular de la cédula de Identidad No. 20.176.745 y Jorge Luis Ramos Lugo, titular de la cédula de identidad No. 24.0021.339, menores de edad, representados por la primera de los nombrados en su condición de madre de los mismos, todos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Arnoldo Lara Sánchez, Inpreabogado Nro. 3849, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva conferirle de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías fomentadas en un área de terreno de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (3480 Mts2.), propiedad de la Municipalidad, consistente las mismas en una casa construida de paredes de bloques y cemento armado, compuesta por una sala, tres cuartos, un baño, una cocina, ubicada en la transversal 01, al lado de la cancha deportiva del Barrio Ruiz Pineda, Sector Piedra Grande, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y alinderadas de la siguiente manera: Norte: con propiedad que es o fue de Maritza de Torres; Sur: Propiedad que es o fue de Concepción Sánchez; Este: con propiedad que es o fue de Celia Arias y Oeste: con calle principal.

Por cuanto de la revisión minuciosa de dicha solicitud, se observa que dos de los solicitantes: Genesis Yulianny Ramos Lugo y Jorge Luis Ramos Lugo, se encuentra representados por su señora madre, ciudadana Eligia Ramona Lugo Lozada, por ser los mismos menores de edad; y siendo que este Tribunal no tiene competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, y conforme lo preceptuado en el Artículo 177 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia por la materia, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia remítase la presente solicitud bajo Oficio al prenombrado Juzgado.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de 0ctubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se le asignó el Nro. 966/2.006.
La Jueza,

María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, y se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12:30 a.m.,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.