REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante Escrito de solicitud recibido por distribución, suscrito y presentado por el ciudadano Hector Guedez Rivero, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 8.821, con domicilio en el Estado Lara, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Miguel Miele Delgado, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Geógrafo, titular de la cédula de identidad No. 5.237.976, de este domicilio, según Poder el cuál anexa; mediante la cuál solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento, de su poderdante, alegando que debido a un error material de trascripción se colocó su nombre como Luis Miguel Mieli Delgado. Junto con el escrito libelar presentó los recaudos que consideró convenientes, los cuáles marcó con las letras C, D, F, G1, G2, y G3, a los fines de probar sus alegatos. Cuyos recaudos constan a los folios 2 al 20 ambos inclusive.

En fecha 14 de Agosto de 2006, se le dio entrada admitiéndose en forma Sumaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cuya Boleta consta al folio 26 del expediente.

Realizada la notificación del representante del Ministerio Público, el Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
De la revisión del escrito de demanda que consta al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, el tribunal observa que el ciudadano Hector Guedez Rivero, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 8.821, titular de la cédula de Identidad No. 3.315.976, con domicilio en el Estado Lara, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Miguel Miele Delgado, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Geógrafo, titular de la cédula de Identidad No. 5.237.907, de este domicilio, representación que acredita según Poder que le confiriera su poderdante, el cuál consta a los folios 2 y 3 del expediente, alegando que debido a un error material de trascripción se colocó el nombre de su representado como Luis Miguel Mieli Delgado, siendo su nombre correcto LUIS MIGUEL MIELE DELGADO, razón de lo cuál solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su poderdante.

A los folios 4 del expediente consta copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Luis Miguel Miele, expedida por la Registradora Civil del Registro Principal del Estado Yaracuy, de cuyo análisis se observa: que el presentante fue identificado como RAFAEL MIELI, y que el niño que presenta tiene por nombre LUIS MIGUEL MIELI, así mismo al folio 29 del expediente, consta el recaudo solicitado por el tribunal, el cuál se refiere a la copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por la Coordinadora Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, cuya identificación tanto del solicitante como de su padre es igual a la que reposa en los Libros del Registro Principal del Estado Yaracuy, dándole la que juzga, valor de documento público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsos, siendo criterio de la sentenciadora, darle valor probatorio conforme al Artículo 1359 eiusdem, por cuanto los mismos hacen plena fe con relación a las partes como con relación a tercero, y así queda establecido.

A los folios 6 al 12, ambos inclusive del expediente, constan copias fotostáticas del Pasaporte del padre del solicitante, donde se encuentra identificado como: RAFFAELE MIELE DE PAOLA, de la misma manera fue identificado en el acta de Defunción, que en copia certificada, consta al folio 5 del expediente, constando también al folio 13, copia fotostática de la cédula de Identidad del solicitante, y a los folios 14 al 20, ambos inclusive del expediente, copia fotostática del Pasaporte del mismo, donde se observa que fue identificado como LUIS MIGUEL MIELE DELGADO, que al ser concatenados éstos recaudos con la Partida de Nacimiento cuya rectificación es solicitada, se evidencia el error de que adolece la misma, en cuanto al apellido del solicitante; y como quiera que estas copias no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Probado como ha quedado fehacientemente en autos, lo alegado por la parte actora, en criterio de la Sentenciadora, la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, prosperar y así se establece.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano, Luis Miguel Miele Delgado, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Geógrafo, titular de la cédula de identidad No. 5.237.976, y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio Hector Guedez Rivero, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado No. 8.821, con domicilio en el Estado Lara, la cuál se encuentra extendida en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, bajo el No. 265, correspondiente año 1958, la misma sea corregida mediante esta Sentencia en los términos siguientes: en el sentido de que en donde dice: “… que tiene por nombre: LUIS MIGUEL MIELI…”. se ordena su corrección, que en adelante diga: “… que tiene por nombre: LUIS MIGUEL MIELE “ que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítase a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo prevee el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a veintisiete (27) días del mes de 0ctubre de dos mil seis ( 2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Expediente N°. 6193.
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En ésta misma fecha y siendo las 2:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero