REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Treinta (30) de Octubre de 2006
196º y 147º


DEMANDANTE: CARMEN ILIANA ARTEAGA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.722.198 en Representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada).

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: RUBEN DARIO MORENO ESCOBAR.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.453.012

ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.087 / 06.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Ocho (08) de Agosto de 2006, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: CARMEN YLIANA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.722.198 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños: (Identificación Reservada) y en contra del ciudadano RUBEN DARIO MORENO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 16.453.012, soltero, albañil, y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, en la cual la solicitante expone: “…Que el padre de sus hijos no le aporta nada para los gastos de alimentación y cuando le da, es sólo Bs. 30.000 cada dos meses, tampoco colabora para los gastos adicionales de útiles escolares, uniforme, calzado, vestidos, atención médica y medicinas, cultura, recreación y deporte, teniendo que asumir yo sola dichos gastos…” .
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 8 al 11)
En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2006, tuvo lugar el acto de conciliación de las partes (folio 12) al cual no concurrió el demandado y siendo las 3:30 p.m. del citado día se hizo constar en acta (folio 13) que el demandado no compareció, ni por si; ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la solicitante de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades de los niños en cuyo favor se pide, así como, atendiendo a la capacidad económica, carga familiar del demandado y necesidades especiales de los niños en cuyo favor se pide, en virtud de ser éste el padre de los mismos, por lo que acompañó actas de nacimiento de éstos (folios 2 al 6), las cuales por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los citados niños al no haber sido declarado dichos actos como simulados. Sirven la misma, igualmente, para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de los citados niños y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades e intereses de los niños, carga familiar, y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
De autos aparece que el obligado gana lo suficiente como aportar y sostener una obligación alimentaria acorde con las necesidades de los niños, ya que consta al folio 19 que su empleador el ciudadano OTILIO OCHOA, informó al Tribunal que el demandado devenga como obrero a su servicio, un salario de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) semanales, es decir; un salario de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 25.714) diarios.
Huelga decir; que al no haberse dado contestación a la demanda, no desprenderse de autos nada que favorezca al demandado y no ser la presente acción contraria a derecho, como ya se indicó, que ha operado la confesión ficta del demandado conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto determinada su buena fortuna y la ausencia de carga familiar, obviamente; distinta a su propia subsistencia, que deba ser tomada en cuenta para la fijación de la obligación alimentaría se toma, como tope para ello, el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo semanal que devenga el demandado, es decir, el salario de DOS COMA UN (2,1) días, de salario semanal para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000) semanales, así como a cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria semanal, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; adicional a la obligación alimentaria, la obligación de pagar una cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) en el mes de Diciembre, para que los niños puedan cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: RUBEN DARIO MORENO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.453.012 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria semanal a favor de sus hijos, los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), dado las necesidades de los niños, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.- La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.